Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 013-Social Sucre, 09 de Enero de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Eloy Dávalos Peralta c/ Cooperativa de Servicios Públicos "Andres Ibañez" Ltda. (COSPAIL).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68, interpuesto por Osman Cuellar Villarroel y Alfredo Melgarejo Villarroel, representantes de la Cooperativa de Servicios Públicos "Andrés Ibáñez" Ltda.. (COSPAIL), contra el Auto de Vista de fs. 64-65 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social seguido por Eloy Dávalos Peralta, contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 72 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia sentencia de fs. 47-48 vta., por la que declara probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció auto de vista de fs. 64-65 vta., confirmando la sentencia apelada, con la modificación de la liquidación con relación a los sueldos devengados, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa el quebrantamiento de los arts. 153 y 158 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que la prueba aportada no fue apreciada a cabalidad por el A quo y menos por el Ad quem, por cuanto el demandante no fue despedido, se retiró voluntariamente. También se acusa el pago doble de aguinaldo y la infracción al inc. 2) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Auto de Vista reconoce tácitamente la excepción de pago documentado, pero no señala la modificatoria en forma expresa y sin relevar el pago de costas, conforme norma el artículo impugnado.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
En relación a la inexistencia de un despido intempestivo se advierte que la resolución de fs. 15-16, por la que se deja sin efecto la resolución 01939 que resuelve el despido, es dictada diez días después de haberse cumplido la ruptura de la relación laboral, sin que conste en obrados, ni lo demuestre la cooperativa demandada que el actor estuviese al tanto de dicha resolución. Despido que también se halla corroborado por la emisión de la planilla de pago de fs. 12.
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