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TSJ

AS/0013/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 20/01

AUTO SUPREMO Nº 013 - Social Sucre, 25 de enero de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ana Karin Rosales Prieto c/ Empresa UNITOURS Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239-245, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier, contra el Auto de Vista Nº. 341/2000 de fs. 233-234, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente en representación de Ana Karin Rosales Prieto contra la empresa UNITOURS Ltda., representada por sus propietarias Jacqueline Berrios Pacello y Danitza Prado, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 258 que invoca el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y S.S. de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 203-204 declarando PROBADA en parte la demanda, condenando el pago de $us. 884,89 por concepto de vacación, reintegro de bono de antigüedad y devolución de descuentos al haber mensual. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 233-234, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia en lo que corresponde a la vacación y revoca en lo demás, condenando un total de $us. 37,00 por concepto de vacación. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa:

Haberse incurrido en la nulidad prevista por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, artículo 30 de la Ley de Organización Judicial y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto los jueces en materia Civil que conocieron el proceso lo hicieron sin el sorteo dispuesto por el artículo 117 del mismo compilado legal.

Asimismo, acusa que el Auto de Vista es contrario a las leyes laborales y la jurisprudencia nacional argumentando que no existe en obrados pruebas que acrediten el pago de beneficios sociales por parte de los anteriores propietarios como se afirma en el Auto de Vista y que es la empresa demandada la responsable de pagar los mismos, sea quien sea el propietario, citando al efecto el artículo 11 de la Ley General del Trabajo. Acusa también que el Tribunal de Apelación incumplió las leyes en vigencia, al negar el pago del aguinaldo de Navidad en sustento de la ley de 18 de diciembre de 1944 y sin consideración de la ley de 22 de noviembre de 1950 que dispone el pago del aguinaldo a todo empleado sin exclusión. Que el Tribunal de apelación no aplicó la inversión de la prueba dispuesta por el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo al momento de negar la devolución de $us. 250 retenidos por la empresa, cuya devolución alegada no fue probada, así como no fue probada la imputación que se le hace a su mandante respecto de que ésta haya extendido los boletos al crédito. Por último denuncia no haberse considerado los alcances del artículo 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 referido al retiro indirecto por rebaja de sueldos, siendo que la empresa procedió al descuento de haberes sin causal comprobada y sin el debido aviso anticipado que refiere la misma disposición, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

No se advierte la acusada nulidad por incompetencia por cuanto el sorteo de causa que extraña el recurrente con invocación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en la materia debido a que los jueces en materia civil no conocieron del expediente como demanda nueva, sino en suplencia del juzgado laboral acéfalo. Por otro lado, la nulidad por la nulidad misma que se pretende en el recurso no tiene mas objetivos que la innecesaria dilación del proceso, por cuanto no se acusa ni se advierte en obrados que los juzgadores con sus actos hayan obstruido o impedido que el actor ejercite sus derechos procesales de modo tal que el fallo, a dicha influencia, haya resultado injusto, menos se advierten vicios que en observancia del principio de especificidad contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se hallen expresamente sancionadas con nulidad.

En lo que concierne a la aplicación del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, conviene precisar que el Tribunal de Apelación atribuyendo a la exclusiva responsabilidad de los "anteriores propietarios" el pago de obligaciones sociales por el período concluido a la fecha de transferencia de la empresa, aclara y especifica la nueva fecha de ingreso emergente precisamente de la sustitución del empleador, para concluir que la continuidad laboral alegada resultaba inexistente. En este marco, se limita a negar, únicamente, la acreencia reclamada sobre el bono de antigüedad, sin involucrar los beneficios sociales propiamente dicho, último que resulta inobjetablemente correcto, por cuanto el Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 complementario del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, en su artículo 8º prescribe que para el caso que "...si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización...".

Los fundamentos del Tribunal de Apelación para negar la reclamada acreencia respecto de los beneficios sociales consistentes en Desahucio e Indemnización por año trabajado -lo que para el recurrente contradice el espíritu del artículo 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937- se encuentran circunscritos a la inexistencia del despido indirecto acusado por el actor y el valor de renuncia voluntaria que se le atribuye a la carta de fs. 3 de obrados, juicio conclusivo que se sustrae de las infracciones denunciadas en el recurso, en la medida que, la retención o el descuento del haber mensual como mecanismo del empleador con la finalidad de recuperar o resarcir el daño económico imputable a la responsabilidad del trabajador, jurídicamente, no puede entenderse como rebaja de sueldos si la misma por su carácter circunstancial no tiene efectos permanentes. La licitud o no de la retención requiere trato diferente que como en el caso de autos concluyó con la devolución de la suma retenida de $us. 250.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Karin Rosales Prieto
Demandado
Empresa UNITOURS Ltda.
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2005AS/0013/2005Fuente oficial