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TSJ

AS/0013/2005

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2005Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Beneficios sociales.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 013

Sucre, 24 de octubre de 2.005

DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios sociales.

PARTES: Nativo Reyes Dorado y otro c/ Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 275-277, interpuesto por los demandantes Nativo Reyes Dorado y Gualberto Montaño Cáceres, y de fs. 281-283, interpuesto por la representante legal de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, entidad demandada, contra el Auto de Vista de fs. 272-273, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 288 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 19 de agosto de 1999, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 244 a 246, declarando probada la demanda de fs. 1-2, e improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por la entidad demandada, disponiendo que se cancele la suma de Bs. 24.322.- a Nativo Reyes Dorado y Bs. 6.985,97.- a Gualberto Montaño Cáceres de acuerdo a la liquidación practicada.

Deducida la apelación por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2000 (fs. 272-273), revocó la sentencia pronunciada y declaró probada en parte la demanda, así como la excepción perentoria de pago interpuesta por el demandado, Instituto Nacional de Seguros de Pensiones INASEP, reconociendo a favor de ambos actores la devolución de los descuentos que se les hizo y disponiendo a favor del demandante Gualberto Montaño Cáceres, el reajuste de sus beneficios sociales, incluyendo en el haber promedio indemnizable el incremento del salario por la gestión 1996, que debe ser ajustado en ejecución de fallos y según el DS 23381.

Este fallo, motivó que tanto los demandantes como la entidad demandada interpongan recurso de casación conforme consta a fs 275-277 y 281-283 del expediente, respectivamente, solicitando los primeros, se case el Auto de Vista impugnado y se disponga el pago de reintegro de beneficios sociales conforme a la demanda de fs. 1-2 del expediente, mientras que los segundos, solicitaron se case la resolución de vista impugnada y se rechace la demanda en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Que es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa las normas que rigen los actos procesales, así como los plazos establecidos para su cumplimiento, conforme determina la norma del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Asimismo, debe verificarse que los fundamentos del tribunal de alzada se circunscriban a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, debiendo guardar, en sus argumentos, la respectiva congruencia y exhaustividad.

En el caso en análisis, curiosamente el Tribunal Ad quem en su resolución de segunda instancia, al declarar probada la demanda, no cumplió con la norma del art. 202.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece: "en la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de prueba previsto en el artículo de este Código, bajo responsabilidad".

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Datos del proceso

Demandante
Nativo Reyes Dorado y otro
Demandado
Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
Proceso
Beneficios sociales.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2005AS/0013/2005Fuente oficial