Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 13 Sucre, 8 de enero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Usucapión
PARTES : José Hurtado Chávez c/ Pablo Eduardo Fernández Bowles y otro.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 213-216, deducido por Wálter Vaca Diez Arauz y de fs. 220-223, interpuesto por Pablo Eduardo Fernández Bowles, contra el Auto de Vista No. 617 de 24 de septiembre de 2003, cursante a fs. 210 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido por José Hurtado Chávez contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 14 de septiembre de 2002, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia de fs. 174-176 vta., declarando probada la demanda de fs. 10-11, ampliada a fs. 43; improbada la reconvención y excepción de litispendencia planteados a fs. 63-64, sin costas por ser proceso doble.
Deducida la apelación por los demandados anteriormente nombrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 617 de 24 de septiembre de 2003, confirmó la sentencia y el auto de fs. 68 de obrados, con costas en ambas instancias, motivando con ello la presentación de los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 213-216 interpuesto por Wálter Vaca Diez Arauz y de fs. 220-223 deducido por Pablo Eduardo Fernández Bowles, habiendo solicitado ambos la anulación del auto de vista por vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil o, caso contrario, la casación de las resoluciones impugnadas debiendo declararse improbada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, conforme previene el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, inexcusablemente debe cumplir con el deber de fiscalizar de oficio, si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Por otro lado, considerando los antecedentes que han motivado la sustanciación del presente proceso, conviene señalar que el artículo 131 de la Ley de Municipalidades No. 2028, publicada el 8 de noviembre de 1999, dispone que: "en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad..." (las negrillas no corresponden al texto original). La claridad de la redacción de la norma citada y la sanción que impone su incumplimiento, nos ahorra cualquier comentario al respecto.
No obstante, en armonía con este precepto legal, el Supremo Tribunal ha venido señalando que: "... El art. 131 de la L. Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, imperativamente dispone que en todo proceso de usucapión (sea ordinaria o extraordinaria) sobre bienes inmuebles susceptibles de ser adquiridos mediante este medio derivativo previsto en los arts. 110 y 134 al 138 del Cód. Civ., debe citarse al Gobierno Municipal, sin perjuicio de las personas demandadas, bajo sanción de nulidad. Armoniza esta exigencia con el art. 247 de la L.O.J., así como con el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., en función además, de los arts. 119 y 131 del mismo adjetivo. La finalidad de este mandato de la ley, cuya aplicación está prevista en el art. 81 de la C.P.E., es poner a cubierto el patrimonio inmobiliario de una Municipalidad, a fin de que si es afectado asuma defensa y no quede en indefensión ..." (A. S. Nº 136, 11 de abril de 2003).
CONSIDERANDO: En la especie, de una revisión atenta y cuidadosa de los antecedentes procesales, se advierte lo siguiente:
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