Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 13 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco Central de Bolivia c/ Eduardo Zenteno Cachota
Despojo
RELATOR: Ministro Dr. Dr. Zacarias Valeriano Rodriguez
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VISTOS: el recurso de casación deducido por Eduardo Zenteno Cachota, impugnando el Auto de Vista Nº 66/2006 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por el Banco Central de Bolivia contra Eduardo Zenteno Cachota, por la presunta comisión del delito de despojo, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 303/2005 de 29 de agosto de 2006 declarando al acusado absuelto del delito de despojo tipificado en el artículo 351 del Código Penal (fojas 77 a 80 vuelta) con costas; contra este fallo el acusador particular dedujo recurso de apelación restringida (fojas 95 a 101), recurso que fue resuelto por la Corte de alzada mediante Auto de Vista Nº 066/06 de fecha 24 de febrero de 2006 (fojas 116 a 117) por el que anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro juez (fojas 116 a 117). Contra este fallo el imputado interpuso recurso de casación (fojas 120 a 122) el que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 246 de 22 de julio de 2006 (fojas 141 a 142 vuelta).
CONSIDERANDO: que el recurrente señala que es evidente que el delito de despojo se puede cometer por "abuso de confianza u otro medio", pero que el Banco Central de Bolivia no se encontraba en "posesión" de los predios, no toman en cuenta que el "sujeto activo" del ilícito es el Banco Central de Bolivia y no el Club Naviana que, es quien suscribe la nota de 1 de octubre del año 2000, que el a quo analizó un hecho suscitado hace aproximadamente 30 años pese a que el despojo es un delito instantáneo y que el hecho se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento, que en cuanto al "abuso de confianza" se debe demostrar el dolo en su conducta con la intención de mantenerse en el bien, siendo necesario a este fin demostrar que pretende usar el título con el que ocupa el bien, lo que no se hubiera demostrado porque la acusación no habría presentado un solo testigo que acredite este extremo, habiéndose presentado únicamente prueba literal la misma que no puede probar el elemento subjetivo del tipo. Que lo que pretende el acusador es que se lo condene por el delito de despojo sobre un fundo que ocupó hace más de dos décadas y en el que se mantuvo en posesión.
Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista dispone la "nulidad del proceso" sin que la demora en la entrega del documento de la sentencia sea causal de nulidad, invocando erradamente los artículos 334 y 336 para anular el juicio, toda vez que el artículo 334 hace referencia a la "sentencia", y el 336 no tiene nada que ver con la entrega del documento de la sentencia. Finalmente que el a quo manifiesta que se lo absolvió en base a un título inexistente, apreciación errada realizada en dos líneas y carente de fundamentación, no se refiere que título ni porqué se lo califica como inexistente.
Invoca, como precedente contradictorio, el fallo del Auto Supremo Nº 200002-Sala Penal-1-054 Nº 1-54, así como el Auto Supremo Nº 98 de 14 de marzo de 2002, en el cual se establece la línea jurisprudencial del Supremo Tribunal respecto al momento preciso en que se comete el delito de "despojo", contrariamente al caso de Autos que se habría producido hace 25 años.
CONSIDERANDO: que en el primer precedente invocado ni el Auto de Vista, menos el Auto Supremo correspondiente se refieren en parte alguna a la definición de antijuridicidad del tipo penal despojo referida por el recurrente, la que sólo se encuentra en la sentencia de primer grado, no reuniendo por tanto este precedente invocado las cualidades exigidas por el artículo 416 en su primer párrafo.
En cuanto al segundo precedente invocado, el Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002, de su revisión exhaustiva la ratio del fallo radica en: "que la ocupación se habría producido de tres a cinco años antes que la querellante adquiera el derecho propietario. Hechos que demuestran que de haberse producido "despojo", se habría producido en contra de M. T. V., y no contra la querellante E.C.Q.; en todo caso, existe la duda razonable para sostener con certeza, que los procesados, hayan cometido los delitos imputados, toda vez que no se llegó a demostrar cuando se produjo el despojo si él mismo fue mediante el uso de la fuerza, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio ilícito como elementos constitutivos del tipo penal, previsto en el artículo 351 del Código Penal ....Que, analizada la resolución impugnada con el precedente contradictorio invocado, se puede concluir, señalando que no existe contradicción entre lo resuelto por la Corte de alzada con los Autos Supremos citados, en atención que no se ha demostrado que el despojo se produjo, cuando la querellante tenía el derecho propietario sobre el aludido bien inmueble, más por el contrario los elementos de prueba, inducen a sostener que la permanencia de los presuntos usurpadores es de fecha anterior, razón suficiente para señalar, como lo hizo el Tribunal ad quem, que la vía legal para recuperar la posesión sobre el derecho cuestionado no es la presente." Aspectos fácticos diferentes al del recurrente, que hubiera ingresado al inmueble de propiedad del Banco querellante, como emergencia de su relación laboral con el Club Naviana. No existiendo situaciones de hecho similares conforme al referido artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Cabe referir que este mismo Auto Supremo ha sido parte de la motivación del Auto de Vista impugnado, en el que como se ha referido no existen situaciones fácticas similares, por lo que es errada su utilización para motivar una resolución, máxime si el Tribunal a quo se limita a nombrarlo, sin realizar la contrastación de situaciones fácticas.
CONSIDERANDO: que el a quo señala que se ha incurrido en vicios de nulidad al desconocer el principio de continuidad invocando los artículo 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal, al dejar transcurrir mes y medio en hacer conocer la sentencia, desconociendo el artículo 361 del mismo cuerpo adjetivo penal. El artículo 334 invocado por el a quo señala que "Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día" norma legal que no se acomoda al presupuesto fáctico expuesto por la Corte de alzada, pues la sentencia es el producto del juicio y lo que preserva esta norma es la continuidad en el juicio, mientras que el artículo 336 trata sobre las causales de suspensión de la audiencia de juicio, de lo que queda establecido que el a quo invoca erradamente estas normas, sobre el artículo 361 este se refiere a la redacción y lectura de la sentencia la que efectivamente debe ser redactada y firmada por el juez a la conclusión de la deliberación, la que será leída inmediatamente, se notificará por su lectura y las partes recibirán copia de ella, existe una sola excepción a dicha regla, que se haya diferido (en un máximo de 3 días) la lectura total de la sentencia.
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