Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 013/2007 FECHA: 17 de enero de 2007
EXP. N°: 110/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Andrés Barrionuevo Quispe contra la Superintendencia General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa planteada por Andrés Barrionuevo Quispe contra la Superintendencia General del Servicio Civil, en la que impugna la Resolución No SSC/IRJ/086/2005 de 5 de octubre de 2005; el Informe de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se establece que la presente demanda fue presentada en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena, a horas 15:00 del jueves 16 de marzo de 2006 y que mediante providencia de fojas 33, se ordenó que el impetrante acreditara la fecha de notificación con la resolución impugnada, concediéndosele al efecto el plazo de diez días.
Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2005, Andrés Barrionuevo Quispe adjuntó la documentación extrañada de la que se evidencia que fue notificado por el Oficial de Diligencias de la Superintendencia General del Servicio Civil, el 15 de diciembre de 2005. Asimismo, adjunta copia de la demanda -anteriormente formalizada en este Tribunal Supremo- que lleva un cargo suscrito por el Notario de Fe Pública José Lizandro Herrera Goytia, en el que se hace constar que dicho memorial fue presentado en su Notaría en la ciudad de La Paz-Bolivia, el 13 de marzo de 2006.
Que la sede o asiento judicial de la Corte Suprema es la ciudad de Sucre, según lo señala el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente si se pretendía hacer uso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil debía presentarse la demanda ante Notario de Fe Pública de Sucre.
Finalmente, la demanda fue presentada en día y hora hábiles, motivo por el que la presentación ante Notario de Fe Pública de la ciudad de La Paz no es válida.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda contencioso administrativa deberá ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la resolución impugnada.
De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que la resolución impugnada fue notificada al demandante el 15 de diciembre de 2005 y la demanda fue presentada en Secretaría de Cámara de la Sala Plena de la Corte Suprema el 16 de marzo de 2006; es decir a los noventa y un días y fuera del plazo fatal establecido por el mencionado artículo 780 del código adjetivo, correspondiendo su rechazo in límine.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda planteada por Andrés Barrionuevo Quispe por extemporánea.
Se llama severamente la atención al doctor José Lizandro Herrera Goytia, Notario de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de La Paz, debiendo remitirse copia legalizada de la presente resolución al Consejo de la Judicatura para fines consiguientes.
Regístrese.
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