Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 520/02
AUTO SUPREMO Nº 013 - Social Sucre, 21 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Arturo Segovia Herrera c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 155-156, interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 111/2002 de 29 de julio de 2002, cursante a fs. 140, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre reincorporación seguido por Arturo Segovia Herrera contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 165, el auto concesorio del recurso de fs. 166, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 29 de marzo de 2000, pronunció la sentencia de fs. 110-111, declarando probada la demanda de fs. 5-6, disponiendo que la institución demandada proceda a la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba al momento de su despido y al pago de sus haberes devengados y demás beneficios de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y D.L. 38 de 7 de febrero de 1944 (erróneamente citado como de 1994), conforme a la liquidación que deberá practicarse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, deducida por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 111/2002 de 29 de julio de 2002, cursante a fs. 140, por el que, de acuerdo con el dictamen fiscal, se confirma la sentencia en todas sus partes.
Esta resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 155-156, que fue resuelto por AS. 240 de 27/04/07-Sala Social I, casando el Auto de Vista y declarando IMPROBADA la demanda.
Contra la decisión del Tribunal Supremo el demandante interpuso Recurso de Amparo Constitucional, el mismo que fue resuelto en fecha 22 de enero de 2008 por Resolución Nº 9/2008 (fs. 196-198) expedida por el tribunal de amparo compuesto por vocales de la Sala Civil y Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concediendo la tutela y, en consecuencia, deja sin efecto el citado Auto Supremo 240 y dispone se dicte nueva resolución.
En el marco de la nulidad dispuesta se ingresa a analizar nuevamente el recurso de casación interpuesto por el representante de la institución demandada, en el que alega la violación de los Arts. 162-I de la C.P.E. y 100 del D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990, por cuanto al actor se le agradecieron sus servicios en fecha 15 de marzo de 1999, es decir, después que cesó en sus funciones de dirigente sindical; además que, por disposición del Art. 120 del referido Decreto Supremo, la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988 había sido derogada, por consiguiente, la declaratoria en comisión fue de junio de 1996 a junio de 1998 y que las ampliaciones de tales declaraciones de 3 y 5 meses contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nros. 092/99 y 449/99 son ilegales. También acusa la C.N.S. que se habría transgredido la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por cuanto dichas prórrogas hubieren ocasionado responsabilidades para los ejecutivos de la entidad; además denuncia la infracción a la Ley de Pensiones Nº 1732 de 30 de noviembre de 1996, porque a partir de abril de 1997, se dispuso la liquidación de todos los Fondos Complementarios de Seguridad Social, por tanto la disolución de todas las organizaciones sindicales; que no obstante de ello el Ministerio del Trabajo, en franco desconocimiento de la norma legal, amplía su reconocimiento a septiembre de 1998 y después hasta febrero de 1999; finalmente, acusa la violación de la Ley del Poder Ejecutivo Nº 1788 de 18 de septiembre de 1997, en cuanto el fallo recurrido basa su decisorio en la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1998, que no puede ser aplicada al caso analizado por ser contraria al Art. 120 del DS. 22407.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis con base a los antecedentes del proceso:
1.- La doctrina laboral entiende que el fuero sindical, es un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, que actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección al trabajador, una prohibición al patrono para que no pueda despedirlo o alterarle la condición de su trabajo con motivo de dicha actividad.
2. En la especie, mediante Resolución Secretarial Nº 446/96 de 7 de octubre de 1996, se reconoce al actor como parte integrante de la directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas Afines, por el período comprendido de junio de 1996 a junio de 1998, además de su declaratoria en comisión con el goce del 100% de sus haberes y beneficios que le reconoce la ley; posteriormente mediante Resolución Ministerial Nº 464/98 de 31 de agosto de 1998, se determinó la ampliación de la vigencia de su mandato sindical por 3 meses (julio, agosto y septiembre), para finalmente a través de otra Resolución Ministerial Nº 092/99 de 23 de febrero de 1999, nuevamente y por solicitud del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas Afines de Bolivia, se determinó reconocer y ampliar la gestión del Directorio del que formó parte el demandante, hasta el mes de febrero de 1999; contexto en el cual corresponde realizar las siguientes consideraciones:
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