Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 13
Sucre, 14 de enero de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Vivian Marianela Reyes Cusicanqui y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Viacha.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Viacha (fs. 281-282 vta.) y por Marcelino C. Arratia Espinal como abogado y apoderado y Vivian Marianela Reyes Cusicanqui, como demandante y apoderada en representación de Segundino Alvarado Gironda, Marco Antonio Saravia Luna, Martín Mamani Alegría, Naldo Gutiérrez Mamani, Gastón Lía Tesorero y Freddy Hernani Tito (fs. 288-289), contra el Auto de Vista Nº 101/2007 de 19 de julio de 2007 (fs. 277 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Vivian Marianela Reyes Cusicanqui, Segundino Alvarado Gironda, Marco Antonio Saravia Luna, Martín Mamani Alegría, Naldo Gutiérrez Mamani, Gastón Lía Tesorero y Freddy Hernani Tito, contra el indicado Gobierno Municipal de Viacha, por cobro de beneficios sociales y otros derechos, las respuestas de fs. 285-286 y 291-292, el auto que concede los recursos (fs. 293), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, el 8 de mayo de 2006, pronunció la Sentencia Nº 63/2006, declarando probada en parte la demanda de fs. 63-68, disponiendo que el municipio demandado, cancele a los actores las sumas detalladas en las liquidaciones que incluye en su texto, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacaciones y sueldos devengados, más la actualización establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 (fs. 256-263).
Deducida la apelación por el representante de la Alcaldía demandada (fs. 267-269), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 101/07 de 19 de julio de 2007 (fs. 277 y vta.), revocó en parte la sentencia apelada, declarando improbada la demanda incoada por Viviana Marianela Reyes Cusicanqui, Segundino Alvarado Gironda, Marco Antonio Saravia Luna, Naldo Gutiérrez Mamani, Gastón Lía Tesorero y Freddy Hernani Tito y probada en parte la demanda de Martín Mamani Alegría, manteniendo firme y subsistente la liquidación efectuada en su favor en la sentencia, sin costas por la revocatoria.
Esta decisión motivó la interposición de los recurso de casación formulados por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Viacha (fs. 281-282 vta.) y por Marcelino C. Arratia Espinal como abogado y apoderado y Vivian Marianela Reyes Cusicanqui, como demandante y apoderada en representación de los demás actores (fs. 288-289).
1.- En el recurso de casación en el fondo formulado por el Alcalde Municipal de Viacha, luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, se denunció que no se interpretó ni aplicó correctamente la Ley de Municipalidades Nº 2028, porque si se revisa la fecha de ingreso del demandante cuyos derechos se reconocieron en el auto de vista, (01/06/2000), es posterior a la vigencia plena de dicha norma, cuyo art. 59 establece que los funcionarios municipales se rigen a esta norma especial, consiguientemente no se encuentran insertos en las previsiones de la Ley General del Trabajo, siendo servidor público que inclusive no tuvo continuidad en su relación laboral, incluyendo para ello una tabla explicativa. Por otra parte, afirma que el indicado actor Martín Mamani Alegría, no prestó servicios el año 2003, y si bien consta una fotocopia simple de un contrato (fs. 138-139, ésta no tiene ningún valor legal, conforme exige el art. 1311 del Cód. Civ., por esa situación inclusive no corresponde el pago de las vacaciones, conforme establece el art. 50 de la Ley Nº 2027, cuando determina que no es acumulable ni compensable económicamente.
Concluyó solicitando que se emita auto supremo, y se case la resolución recurrida.
2.- Por su parte, los apoderados de los actores, en su memorial de recurso de casación afirmaron que el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia a partir de la posesión del Superintendente de Servicio Civil, pero sin embargo, no se aplica a los demandantes, conforme establece el art. 5º inc. b), cuando refiere que los funcionarios designados no están sujetos a la carrera administrativa prevista por dicha norma, por ello, indirectamente se rigen por las normas de la Ley General del Trabajo.
Afirman que fuera de los beneficios sociales, existen derechos irrenunciables previstos en los arts. 7 inc. h), 156, 157, 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., como son los derechos consolidados de sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y otros, que deben ser reconocidos por que de lo contrario se los dejaría en indefensión, más aún si la Constitución Política del Estado señala que no existe ningún género de servidumbre.
Concluyeron solicitando que conceda el recurso y se otorgue la tutela jurídica de sus derechos que son irrenunciables, declarando probada su demanda, debiendo casarse el auto de vista, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los dos recursos de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas conforme a lo siguiente:
1.- El art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre de 1999, establece que a partir su promulgación, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: a) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal; b) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y c) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos.
Los primeros se sujetan a las disposiciones que rigen a los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan, no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo, mientras que los últimos, se encuentran sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo.
Por último la disposición final y transitoria 11º de la mencionada ley, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a las Municipalidades, con anterioridad a la promulgación de dicha ley, cualquiera sea el título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación y designación, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente.
Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece dicha ley; es decir, ingresarlos a la Carrera Administrativa Municipal, sujetos a las normativas de la Ley, de Municipalidades o, si se encuentran dentro de las empresas públicas o mixtas municipales, a la normativa de la Ley General del Trabajo.
2.- En autos, resolviendo el primer recurso, realizando un exhaustivo análisis de la demanda, la respuesta, las pruebas de cargo, descargo y las normas aplicables al caso presente, se establece que todos los demandantes, prestaron servicios como funcionarios públicos municipales en el Gobierno Municipal de Viacha, Primera Sección de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, como funcionarios contratados cuando la Ley de Municipalidades Nº 2028 se encontraba vigente.
Todos los demandantes se encuentran insertos en el numeral 1º del art. 59 de la mencionada ley, no pudiendo aplicarse en su favor los otros numerales ni la disposición final y transitoria 11º mencionada, por la oportunidad y las características de sus contrataciones.
3.- Consiguientemente, al haber revocado en parte el tribunal de alzada la sentencia recurrida, no ha obrado correctamente, pues respecto del demandante Martín Mamani Alegría, por las funciones que desarrollaba, responsable de parques y jardines dependiente de la comuna demandada, se establece que era un funcionario municipal sujeto a la normativa de la Carrera Administrativa Municipal y no así a la Ley General del Trabajo, porque no desarrollaba su trabajo en ninguna empresa pública o mixta municipal, como instituye el art. 59 numeral 3º de la Ley Nº 2028.
Consiguientemente, al haberse advertido que se aplicó indebidamente el art. 59 de la indicada Ley Nº 2028, conforme se denunció en el recurso formulado por el Alcalde de la entidad demandada, corresponde casar el auto de vista conforme se fundamenta en los puntos siguientes de esta resolución.
4.- Analizando los argumentos del recurso de casación formulado por los apoderados de los demandantes, conforme se tiene relacionado líneas arriba, ninguno de los actores se encuentra sujeto a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo, por esa circunstancia no correspondía el reconocimiento del pago de la indemnización ni desahucio, alegados en la demanda y concedidos indebidamente en la sentencia y parcialmente en el auto de vista, sin embargo, se advierte que entre las pretensiones de los demandantes, existen derechos adquiridos irrenunciables como son los aguinaldos, las vacaciones y los sueldos devengados, derechos que en aplicación de los arts. 7 inc. h), 156, 157, 162 de la C.P.E., que fueron citados en el recurso en análisis, corresponde sean tutelados excepcionalmente en esta vía, por no existir otra expedita para su pago oportuno, debiendo por ello, igualmente, casar el auto de vista y ordenar lo que corresponda por ley, para lo cual, se considera los importes reconocidos en la sentencia que no fueron desvirtuados en el curso del proceso.
5.- Bajo esos parámetros, este tribunal concluye que al ser evidentes las vulneraciones alegadas en ambos recursos, corresponde fallar conforme establecen los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la L.O.J., resolviendo los recursos de casación de fs. 281-282 vta. y 288-289, CASA el Auto de Vista Nº 101/07 de 19 de julio de 2007 (fs. 277 y vta.) y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 63-68, disponiendo que el Gobierno Municipal de Viacha, Primera Sección de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, cancele a los demandantes Vivian Marianela Reyes Cusicanqui, Segundido Alvarado Gironda, Marco Antonio Saravia Luna, Martín Mamani Alegría, Naldo Gutiérrez Mamani, Gastón Lía Tesorero y Alvaro Freddy Hernani Tito, la suma de Bs. 15.091,60, conforme al detalle siguiente:
1.- Vivian Marianela Reyes Cusicanqui:
Aguinaldo en Duodécimas Bs. 625.00
Vacaciones dos gestiones Bs. 900.00
Sueldos devengados Bs. 300.00
Total Bs. 1.825.00
2.- Segundido Alvarado Gironda:
Aguinaldo en Duodécimas Bs. 46.10
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