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TSJ

AS/0013/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 013 Sucre, 25 de enero de 2010

Expediente: Santa Cruz 79/07

Partes: Ministerio Público c/ Doly Sofía Urzagaste

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Doly Sofía Urzagaste Romero el 10 de febrero de 2009 (fojas 95 a 97 vuelta), en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que la imputada Doly Sofía Urzagaste Romero señaló que el proceso penal seguido en su contra se inició el 7 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro años, manifestó que la etapa preparatoria tuvo una duración de siete meses y cuatro días, que en la realización de los actos preparatorios del juicio se inobservó los plazos previstos por los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo en consecuencia la extinción de la acción penal por ese motivo.

Que absolviendo el traslado dispuesto por providencia de 11 de febrero de 2009 (fojas 98 vuelta), el representante del Ministerio Público manifestó que la demora en la tramitación del proceso obedece a las actuaciones que el imputado realizó con el fin de beneficiarse con la probable extinción de la acción penal, señaló también que, los delitos relacionados al tráfico de sustancias controladas son de lesa humanidad, por consiguientes constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, razón por la cual solicitó se rechace la extinción incoada.

CONSIDERANDO: que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.

Que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos se evidencia que, el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal venció el 7 de septiembre de 2007, momento en el que el expediente se encontraba radicado en esta Corte Suprema de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por Doly Sofía Urzagaste Romero y, a la espera de la emisión del fallo correspondiente. El plazo transcurrido desde la recepción de la causa en este Tribunal de Casación, no puede ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de este Supremo Tribunal, motiva la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Doly Sofía Urzagaste
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2010AS/0013/2010Fuente oficial