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TSJ

AS/0013/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Consulta de Excusa
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 013/2010

EXP. N°: 284/2009

PROCESO: Consulta de Excusa

PARTES Promovida por la Vocal de la Sala Civil Segunda referente a la excusa del Presidente de esa Sala de la R. Corte Superior de Cochabamba.

FECHA: 07 de enero de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta formulada por María del Carmen Ponce de Rocha, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en relación a la excusa de R. Renan Jiménez Sempertegui, Presidente de la misma Sala, los antecedentes procesales, el informe del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte y,

CONSIDERANDO: Que la Dra. María del Carmen Ponce de Rocha, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante providencia de 21 de mayo de 2009 (fojas 15 del cuaderno de fotocopias), observó la excusa formulada por el Presidente de aquella Sala, Dr. R. Renan Jiménez Sempertegui, dentro del trámite de medida preparatoria de demanda incoado por Roberto Fuentes Ávila en representación legal de la Sociedad Accidental de Agencias Despachantes de Aduana contra Ramón Jhony Pérez Rosales.

La providencia de observación únicamente invoca el artículo 5-I de la Ley Nº 1760, sin indicar expresamente los motivos por los cuales la Vocal consultante observa la excusa de su similar.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes se evidencian los siguientes extremos:

1.-A raíz del trámite de medida preparatoria de demanda interpuesto ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil de Cochabamba por el representante legal de la Sociedad Accidental de Agencias Despachantes de Aduana, contra su ex presidente Ramón Jhony Pérez Rosales, Juana Teodora Jiménez de Rodríguez y Anibal Gonzalo Salas Asín (fojas 1-2 y vuelta, del cuaderno de fotocopias), el Juez de Partido Primero en lo Civil de Cochabamba, que aprehendió conocimiento del proceso ordinario seguido entre las partes mencionadas, pronunció el Auto de 4 de marzo de 2009, negando el incidente de nulidad de obrados planteado por los co demandados Juana Jiménez de Rodríguez y Gonzalo Salas Asín (fojas 4 y vuelta del cuaderno de fotocopias).

2.-Ante la resolución de rechazo, los co demandados dedujeron recurso de apelación que cursa a fojas 6 y vuelta del cuaderno de fotocopias, el que una vez concedido en el efecto devolutivo, se ordena la remisión de antecedentes ante el superior en grado, radicándose el asunto ante la Sala Civil Segunda (fojas 11 vuelta del cuaderno de fotocopias), instancia en la cual, practicado el sorteo para resolución, el Vocal R. Renán Jiménez Sempertegui, invocando la causal 4ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760 y con el fundamento de que mantiene una sincera amistad desde hace muchos años con el apelante Gonzalo Salas Asín, se excusó de conocer el asunto, excusa que fue observada como se tiene anotado (fojas 14 del cuaderno de fotocopias).

CONSIDERANDO: Que de la relación de antecedentes, se evidencia que la excusa observada que motiva la consulta, se encuentra fundamentada en el artículo 3º- 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es decir que el Vocal decide voluntariamente apartarse del conocimiento del recurso de apelación por tener amistad sincera con el apelante y co demandado Gonzalo Salas Asín.

Al respecto cabe referirse al instituto de la excusa como el medio para "la abstención voluntaria de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia" (Manuel Osorio, Diccionario Jurídico), es decir que la excusa se constituye en la potestad subjetiva que tiene el juzgador para apartarse del conocimiento de la causa, por estar comprometida su imparcialidad con la que debe pronunciar sus fallos.

En autos, el Vocal R. Renán Jiménez Sempertegui, por tener una "sincera amistad" con el apelante, -considera comprometida su imparcialidad para la resolución del recurso-, por lo que, haciendo uso de esa facultad inherente a su personalidad, concurriendo la causal 4ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760, se aparta del conocimiento del asunto, dando aplicación al artículo 4º - I de la Ley citada, situación que se encuentra plenamente enmarcada en las previsiones legales anotadas.

A mayor abundamiento, se afirma que la observación efectuada por la Vocal María del Carmen Ponce de Rocha no tiene razón de ser, más aún si de la lectura de la providencia de fojas 15 del cuaderno de fotocopias, se evidencia que no posee ninguna explicación convincente para que este tribunal determine la ilegalidad de la excusa, menos posee un razonamiento lógico-jurídico que sirva de fundamento o suficiente base para concluir que el Vocal que presenta su excusa habría actuado en un marco de ilegalidad, no siendo suficiente la cita del artículo 5 - I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar para conceder razón a la autoridad consultante y que observó la excusa.

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Criterio

el Vocal , por tener una "sincera amistad" con el apelante, -considera comprometida su imparcialidad para la resolución del recurso-, por lo que, haciendo uso de esa facultad inherente a su personalidad, concurriendo la causal 4ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760, se aparta del conocimiento del asunto, dando aplicación al artículo 4º - I de la Ley citada, situación que se encuentra plenamente enmarcada en las previsiones legales anotadas.

Datos del proceso

Proceso
Consulta de Excusa
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Excusa
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2010AS/0013/2010Fuente oficial