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TSJ

AS/0013/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de enero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 13/2011.

EXP. N°: 464/2010

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa e la Corte Superior de Cochabamba.

FECHA: 14 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Rosario Jacqueline Daza Cueto de Dalence y Erwin Antonio Hochstatter Arduz contra Lloyd Aéreo Boliviano; los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Esteban Miranda Terán, y

CONSIDERANDO I: De la revisión de obrados se evidencia que apelada la Sentencia de 5 de marzo de 2001, fue remitida ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, donde consta la excusa de los Vocales en otros procesos, de igual manera los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, por Auto de 6 de septiembre de 2008 (fojas 13 del legajo adjunto) expresan que habiéndose excusado por causal sobreviniente en otros procesos similares de reliquidación de beneficios sociales seguidos contra LAB, por reposición del bono de antigüedad basado en el artículo 36 del Reglamento Interno de Lloyd Aéreo Boliviano, en previsión del artículo 10 parágrafo II de la Ley 1760, se allanan a la recusación planteada, disponiendo la remisión a la autoridad llamada por ley.

Que, radicada la causa ante la Sala Civil Primera, los Vocales Virginia Rocabado Ayaviri y Wilfredo Patiño Soria, por Auto de 28 de mayo de 2010 (fojas 32 a 34), argumentan que anteriormente realizaron consultas por allanamiento a recusaciones, que no es posible excusarse o allanarse a la recusación, con pretexto de haber adelantado criterio sobre la justicia o injusticia en ocasión de haber promovido Recurso Indirecto o Incidental e Inconstitucionalidad del citado art. 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano, siendo así que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto de 2007, determinó la constitucionalidad de la norma observada y lo único que correspondía a la Sala Social era cumplir y aplicarla resolviendo la causa conforme dispone al artículo 44 parágrafo I de la Ley 1836, sin necesidad de utilizar ese hecho para excusarse o allanarse indebidamente a recusaciones, con propósito de deshacerse del proceso y sobrecargar el trabajo a la Sala Civil, que además la Sala Social resolvió otras causas similares sin ningún problema, mientras que en casos más complejos y voluminosos se inhiben de conocer y resolver; señalan también que el Auto Supremo Nº 333/2009 de 2 de diciembre, en su inciso c) de la parte dispositiva, determinó que promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de ninguna manera significa adelantar criterio para equiparar tal actitud como causal de recusación prevista en el inciso 9) del artículo 3 de la Ley 1760 y por tanto no correspondía a los Vocales allanarse a ninguna recusación. Finalmente, que la recusación es extemporánea, porque de acuerdo al artículo 8 parágrafo II de la Ley 1760 debieron hacerlo en tercero día a la recepción del proceso y no como sucedió en el caso presente después que transcurrió más de 23 días.

Concluyen que es ilegal la recusación, porque atenta contra una distribución igualitaria del trabajo ya que al inhibirse disponen la remisión del proceso a la Sala Civil Primera, que no tendría competencia para conocer materia distinta a su especialidad, por lo que disponen la devolución del proceso a la Sala Social y Administrativa al considerar que es la única competente para sustanciar y resolver el caso por cuestión de materia; contra este auto, el actor planteó enmienda y complementación adjuntado copia del Auto Supremo Nº 073/2009 de 2 de marzo, el cual estableció que la consulta sólo procede contra excusas y no contra recusación aceptada, empero por Auto de 10 de julio de 2010 (fojas 40), se rechazó la solicitud de enmienda porque su decisión estaría suficientemente fundamentada.

Que, devuelto el proceso a la Sala Social, los titulares de esta Sala dictan el Auto de 5 de agosto de 2010 (fojas 43), ratificando el auto de 6 de septiembre de 2008, señalando que perdieron competencia al allanarse a una recusación promovida por Carlos Gonzalo Sonaglia Torrico en representación de Rosario Daza Cueto y Erwin Antonio Hochstatter Arduz, porque en virtud del artículo 10 parágrafo II de la Ley 1760, una vez aceptada la recusación, quedaron separados del conocimiento del caso, sin posibilidad de consulta, disponiendo la devolución del expediente a la Sala Civil.

Finalmente, radicado nuevamente el proceso en la Sala Civil Primera, los Vocales de esta Sala pronuncian el Auto 28 de septiembre de 2010 (fojas 45), en base a los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 8 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la competencia es la facultad que tiene un tribunal para ejercer jurisdicción y conocer determinado asunto por razón de territorio, naturaleza, materia y cuantía, para justificar que se encuentran frente a un conflicto de competencia conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al referir que la Sala Social ni la Civil no tendrían competencia para conocer el caso, la primera por haberse allanado a la recusación y la segunda, por razón de materia o especialidad del asunto; por esta razón se declaran incompetentes para el conocimiento de la causa, suscitando conflicto de competencia, disponen la remisión de obrados ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima la competencia respecto a qué Sala corresponderá la resolución en grado de apelación contra la sentencia sobre reliquidación del bono de antigüedad, pronunciada en primera instancia dentro del referido proceso laboral.

CONSIDERANDO II: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, laSala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultad de resolver los conflictos de competencia, en relación a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competenciase suscita conflicto de competencia"sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio", promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio, que cuando ambos jueces o tribunales se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, existe un conflicto de competencia positivo, en cambio si ambos jueces se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo. En la especie, para establecer si existe o no conflicto de competencia, del análisis de todo lo obrado se concluye lo siguiente:

El artículo 8 parágrafos I y II de la Ley Nº 1760, disponeque las recusaciones sólo proceden a petición de cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso y, en el caso de causal sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de ella y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; si bien esta previsión no hace referencia a segunda instancia, empero se aplica por analogía la norma citada, cuando se halla pendiente la emisión del respectivo auto de vista por el tribunal de apelación. En la perspectiva precedente, cuando la recusación es formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en el art. 10 de la Ley Nº 1760, con las salvedades de rigor en cuanto al parágrafo IV, en vista de las razones anotadas, con el advertido de que el tribunal que se allanó a la recusación queda separado definitivamente del caso, sin posibilidad de elevar en consulta, como estableció la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal mediante Auto Supremo Nº 268/2008 de Nº 28/10/2008; Nº 073/2009 de Nº 02/03/2009 y Nº 333/2009 de Nº 02/12/2009, entre otros.

Sin embargo, cabe advertir que el juez o tribunal no puede introducir incidentes de oficio al proceso o realizar opinión anticipada del caso, con el propósito de ser recusado y allanarse a las recusaciones planteadas por cualquiera de las partes, situación que no es correcta.

CONSIDERANDO III: Que, al respecto es necesario aclarar que el conflicto de competencia, conforme a la previsión del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, emerge de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, sobre a cuál corresponde el conocimiento de una causa, entendiéndose que dicha posibilidad no está vinculada con las causales de excusa o recusación previstas en el artículo 3 de la Ley 1760, porque en este caso, se aplica la normativa que rige para los institutos de la excusa y recusación.

En el caso de autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a la recusación planteada por los demandantes, éstos quedaron separados de la causa conforme dispone el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760; por tanto correspondía a la Sala Civil Primera, en cumplimiento al artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, como suplente legal asumir el conocimiento de la causa sin necesidad de declararse sin competencia porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso, conforme estableció este Tribunal en el Auto Supremo Nº 126/2010 de 29 de abril, entre otros.

En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente conflicto de competencia.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, RECHAZA el conflicto de competencia indebidamente promovido.

Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por la dilación en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.

No intervienen los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez por ausencia justificada.

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Criterio

El conflicto de competencia, conforme a la previsión del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, emerge de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, sobre a cuál corresponde el conocimiento de una causa, entendiéndose que dicha posibilidad no está vinculada con las causales de excusa o recusación previstas en el artículo 3 de la Ley 1760, porque en este caso, se aplica la normativa que rige para los institutos de la excusa y recusación. En el caso de autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a la recusación planteada por los demandantes, éstos quedaron separados de la causa conforme dispone el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760; por tanto correspondía a la Sala Civil Primera, en cumplimiento al artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, como suplente legal asumir el conocimiento de la causa sin necesidad de declararse sin competencia porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso, conforme estableció este Tribunal en el Auto Supremo Nº 126/2010 de 29 de abril, entre otros. En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente conflicto de competencia.

Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de enero de 2011AS/0013/2011Fuente oficial