Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 13/2012.
EXP. N°: Exp. 171/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Ministerio de Defensa Nacional c/ Orbisat Da Amazonía Industria e Aerolevantamiento S.A.
FECHA: Sucre, seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería opuesta por el Fiscal General de la República a fs. 935 a 939 dentro del proceso contencioso seguido a instancia del Ministerio de Defensa Nacional contra la empresa Orbisat Da Amazonía Industria e Aerolevantamiento S.A., los antecedentes, el informe del Magistrado Dr. Jorge I. von Borries Méndez; y
CONSIDERANDO: Luego de ser legalmente notificado con el Auto Supremo 253/2010 que dispone traslado al Fiscal General del la República, éste opone excepción de impersonería con el argumento de que en el nuevo rol constitucional del Ministerio Público establecido por el artículo 225 y la disposición transitoria quinta, disposición final tercera y modificaciones al artículo 127. I del Código de Procedimiento Civil establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, y que en el caso, al darse la contención entre el Estado y particulares, la demanda está dirigida contra las autoridades jerárquicamente superiores, quienes constituyen la representación directa del Poder Ejecutivo. Continúa diciendo que, el Art. 776 del Código Adjetivo, en su ultima parte, es contradictorio con el mencionado Art. 127, y que tanto éste como el Art. 779 -relativo a los procesos contencioso-administrativos- dejan de lado la intervención del Fiscal General de la República en esta clase de acciones judiciales. Concluye, solicitando se declare probada la excepción opuesta.
Corrida en traslado la excepción, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 338-I del Código Procesal Civil, y al no haberse absuelto el traslado con la excepción de impersonería planteada, este Tribunal pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que la Disposición Final Quinta de la ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 de 13 de febrero de 2001 modifica el Art. 127 del Código de Procedimiento Civil y establece que "I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior" suprimiendo la frase "...del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente", es decir que elimina la intervención del Fiscal General de la República en todos aquellos casos en los que el Estado es demandado, modificación concordante con la Disposición Transitoria Quinta de la misma Ley, que determina que "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", y la sexta referida a la defensa de la niñez y adolescencia; es decir que la Ley N° 2175 determina concretamente que los fiscales ya no tendrán intervención en los procesos que no sean precisamente de materia penal.
Si bien es cierto que el Art. 776 del Código de Procedimiento Civil no ha sido modificado en cuanto a la intervención del Fiscal General de la República, ni derogado, al darse la coexistencia de disposiciones contrapuestas en el Adjetivo Civil, tiene que darse aplicación preferente al Art. 127 del mismo cuerpo legal, que en general libera de intervenir a dicha autoridad en todos los casos en los que el Estado es el demandado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara PROBADA la excepción de impersonería de fs. 935-939.
En consecuencia, se deja sin efecto la disposición de traslado al Fiscal General dispuesto por providencia al otrosí de fojas 253.
Con referencia a la solicitud de retiro de la acción reconvencional de fojas 954, no habiendo sido respondida por la parte demandada, se tiene por no presentada.
No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Rómulo Calle Mamani por encontrarse de viaje oficial.
Regístrese notifíquese y comuníquese.
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