Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 013 Sucre, 28 de marzo de 2012.
Expediente Nº S.462/2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gonzalo Aliaga Mollinedo c/ Universidad Publica De El Alto
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 171 a 172, interpuesto por Johnny Angulo Pacheco en representación de la Universidad Pública del Alto (UPEA); el recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 177 a 180, interpuesto por Gonzalo Aliaga Mollinedo; ambos interpuestos en contra del Auto de Vista No. 028/2008-SSA-II de 1 de febrero de 2008, fs. 162 y vuelta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral, por cobro de beneficios sociales seguido por Gonzalo Aliaga Mollinedo, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia No. 16/2007 de 30 de marzo de 2007, cursante de fojas 134 a 139, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la UPEA, cancele a favor del actor la suma de Bs. 21.617,77 por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, aguinaldo gestión 2001 y vacaciones una gestión y duodécimas.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada (UPEA), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 028/2008-SSA-II, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
CONSIDERANDO II: Que, el mencionado fallo motivó los siguientes recursos:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por la UPEA.
Johnny Angulo Pacheco, Rector de la UPEA, fojas de 171 a 172, luego de apersonarse, señala que: "...el juez laboral en este tipo de contratos es incompetente, y no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni del reglamento...los funcionarios y empleados públicos...; esta norma es determinante para probar la incompetencia del juez, pues la contratación fue realizada cuando la UPEA tenia ese carácter, perteneciendo al sistema central del Poder Ejecutivo y en esas instancias al Ministerio de Educación; así lo demuestra la ley 2115 de 5 de septiembre de 2000, lo que significa que el demandante estaba dentro el régimen de la administración pública y dentro de la aplicación de las normas de control gubernamental y no así dentro las normas de la Ley General del Trabajo" (sic)..., denunciando la vulneración de: 1) artículo 31 de la Constitución Política del Estado y artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, al haber actuado el Juez sin competencia al conocer una demanda que es de derecho administrativo y no laboral, pidiendo la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral en el presente caso y, 2) Violación del artículo 6 inciso d) de la Ley 2027.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:
A.- Conforme a la lectura de la Sentencia de grado Nº 16/2007, se establece que el Tribunal de mérito efectuó un minucioso análisis de los datos del proceso y del por qué correspondía asumir jurisdicción y competencia para conocer y fallar en sentencia en el caso de autos, demostrando detalladamente la inaplicabilidad de la Ley 2027, toda vez que esta ley entro en vigencia recién, en fecha 20 de junio de 2001, es decir en forma posterior a la relación laboral; por otra parte es esta misma ley que en su artículo 3, modificado por el artículo 1 de la ley 2104, que en su parágrafo II, establece expresamente que las universidades públicas se regularán por su legislación específica; observándose que en el reclutamiento laboral del demandante, esa contratación se rigió a la Ley 2115 de 5 de septiembre de 2000, sobre cuya normativa se desarrollo un Reglamento Administrativo de la UPEA, el cual contempla institutos jurídicos propios del Derecho Laboral y previstos en la Ley General del Trabajo, así como el expreso reconocimiento de beneficios sociales determinados por dicho reglamento.
En revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido por el Tribunal de mérito se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución, confirmando subsiguientemente el fallo de grado; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del artículo 31 de la Constitución Política del Estado ni al artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, más al contrario se demuestra que el auto de vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
B.- El artículo 6 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999, señala: "(Otras personas que prestan servicios al estado) No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios" (sic). Queda claro de la lectura de la norma precedente, que la existencia de un contrato formal escrito para la prestación de servicios específicos o especializados en la contratación eventual de personas con una entidad pública y cuyos requisitos de validez se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no están sometidas ni a la Ley 2027 ni a la jurisdicción laboral.
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