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TSJ

AS/0013/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 013/2013-RRC

Sucre, 6 de febrero de 2013

Expediente : Potosí 61/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez

Parte imputada : Gregorio Felipe Jarro y Betty Lima Choque

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2012, que cursa de fs. 211 a 213, Betty Lima Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez en representación del Gobierno Municipal de Pocoata, Tercera Sección de la provincia Chayanta del Departamento de Potosí, contra la recurrente y otro, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación formal de fs. 15 a 22 vta. y acusación particular de fs. 25 a 32 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/12 de 25 de julio, que cursa de fs. 140 a 150 vta., leída íntegramente el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Gregorio Felipe Jarro autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelto del delito de Peculado, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el recinto Penitenciario de "San Miguel" de Uncía. También declaró a Betty Lima Choque autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelta del delito de Peculado, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el recinto penitenciario de "San Miguel" de Uncía. La referida Sentencia calificó costas a favor del Estado, en la suma de Bs. 16.000.- (dieciseis mil bolivianos) y declaró habilitado el procedimiento para la reclamación y reparación de daños civiles a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones de fs. 153 a 156 para el caso de Betty Lima Choque; y de fs. 164 a 167 vta. en el caso de Gregorio Felipe Jarro. El Tribunal de apelación advirtiendo insuficiencias en la formulación de ambos recursos, por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2012 de fs. 190 a 191, confirió el plazo de tres días para la subsanación de las observaciones realizadas conforme a la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por memoriales cursantes de fs. 194 a 195 y 196 vta., Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro, respectivamente, alegaron cumplir con las observaciones a sus recursos, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, de fs. 198 a 200 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in límine las apelaciones restringidas, motivando la formulación del recurso de casación sometido a análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial que cursa de fs. 211 a 213, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el rótulo de "NECESIDAD DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES" (sic), aduce que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la inexistencia de los tipos penales acusados, es así que a pesar de haber sido acusada por los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, fue absuelta por el primero y condenada por el segundo; señala que tal situación se asienta en el hecho de que el Ministerio Público por los constantes cambios de fiscales no introdujo prueba literal en el juicio, que si bien se la ofreció, mas no fue judicializada, concluyendo que la única prueba que se introdujo al juicio es la pericial y "ninguna más" (sic), señala que a pesar de haberse reiterado y aclarado tal extremo en el memorial de subsanación, el Ad quem rechazó in límine su recurso, indicando que ello fuera una clara vulneración del derecho de la justicia y derecho a la impugnación.

Citando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, refiere que los mismos fueron vulnerados y atingen un acto de ilegalidad marcada, porque no se verificaron las denuncias de existencia de defectos absolutos por parte del Tribunal de alzada; finaliza este punto invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre pronunciamiento de oficio.

Arguye que, el Auto de Vista impugnado no advirtió el cumplimiento de la Ley ya que se denunció error in indicando visto al art. 370 inc. 1) del CPP; se solicitó la anulación del juicio oral al no haberse producido prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal; asimismo señala que el hecho juzgado se produjo en la vigencia de la Ley 1768 que preveía la sanción de un año por el delito de Incumplimiento de Deberes y que ella fue condenada con la pena de cuatro años, situación anómala que contraviene a la Sentencia Constitucional 0770/2012-R, que refiere el carácter de no retroactividad de la ley penal.

Refiere la existencia de error in procedendo en la Sentencia, solicitando la anulación de aquella y manifestando que la no consideración de esa denuncia afecta el derecho de impugnación, avalado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), generando lesión al debido proceso; culmina este punto aduciendo que el recurso de apelación restringida interpuesto especifica cuál es su pretensión, no procurando revalorizar la

prueba e indicando con claridad la no existencia de elementos de los tipos penales acusados y sentenciados.

Señala que, el recurso de apelación restringida deducido no es genérico sino específico, puntual sobre los defectos de la Sentencia y las aclaraciones son expresiones concretas de las denuncias de errores in procedendo e in iudicando, concluyendo que aquél no recae en lo previsto en el art. 399 del CPP, recalcando que el Auto de Vista impugnado es parcial, y que ello vulnera el principio de imparcialidad e igualdad coartando el derecho a la defensa amplia e irrestricta; finaliza indicando que el Ad quem -con ese pronunciamiento- ha vulnerado su derecho al debido proceso en todos sus componentes inmersos en los arts. 180.II y 115.II de la CPE, vedando el descubrimiento de la verdad material.

El recurso continua con un bagaje enunciativo de términos jurídicos y derechos en criterio del recurrente vulnerados, cerrando con el petitorio de la anulación del Auto de Vista en la razón que no se encuentra acorde con lo estipulado con el art. 124 del CPP, es decir -señala- "...en base a la normatividad exacta y taxativa del art. 416 del procesal penal..." (sic).

I.1.2.Petitorio

La recurrente impetra la admisión del recurso para que este Tribunal valorando y compulsado lo expuesto disponga la revocatoria del Auto de Vista impugnado.

I.2.Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 328/2012-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 231 a 234, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Betty Lima Choque, respecto a la denuncia de vulneración del art. 180.II de la CPE. Además, declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el coimputado Gregorio Felipe Jarro.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Pronunciada la Sentencia en el presente caso, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida: Betty Lima Choque (fs. 153 a 156), formuló su recurso de apelación sobre la base de los siguientes elementos: 1) Defecto absoluto de la Sentencia porque consideró y valoró prueba no introducida legalmente al juicio vulnerando el debido proceso; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, en el primer caso, porque la Sentencia no consideró que no obró dolosamente, pues fue víctima del delito de falsificación de su firma y la sustracción de los cheques; y, en el segundo caso, se aplicó la responsabilidad de comisión por omisión, sin indicar o explicar cuál es el incumplimiento en el que incurrió, cuál la omisión concreta; y 3) Incorrecta fundamentación de la Sentencia, su reclamo se sustentó en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc.5) del CPP, porque en la Sentencia no se realizó una valoración integral, por el contrario se minimizaron las declaraciones de cargo como de descargo, realizando una transcripción mutilada, minimizando aspectos que le favorecían a efectos de forzar una Sentencia condenatoria, aplicándose de manera errónea los arts. 124 y 173 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez
Demandado
Gregorio Felipe Jarro y Betty Lima Choque
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2013AS/0013/2013-RRCFuente oficial