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TSJ

AS/0013/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 013/2013

EXPEDIENTE: A.172/2009

PARTES: Crunchos S.R.L. c/ SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 219 a 221 y vuelta, interpuesto por la empresa CRUNCHOS S.L.R. representada por su Gerente General Mario Julio Miranda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 762/94 de 14 de diciembre de 1994 (fojas 6 a 10 y vuelta) otorgado por los socios de la empresa CRUNCHOS S.R.L., por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 82 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Bertha Aramayo Peña, del Auto de Vista Nº 14/09 de 26 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 214 y vuelta), en el proceso contencioso tributario por tributos omitidos por los periodos fiscales comprendidos de julio de 1996 a junio de 1997, que corresponden al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IEU), y multa por incumplimiento a deberes formales, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fojas 225 a 227, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, luego de haber sido anulada la primera Sentencia Nº 01/2006 de 11 de enero de 2006, la Jueza de Partido Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió nueva Sentencia Nº 06/2008 el 16 de mayo de 2008 (fojas 191 a 197), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 91 a 97 que impugna “… la Resolución Distrital La Paz Nº LP-200-00018 de fs. 253 a 255 de antecedentes, en consecuencia se dispone mantener en todas sus partes la Resolución impugnada…”

Los fundamentos expuestos en la resolución emitida por la Jueza de instancia, se sustentan en que la documentación ofrecida por el actor para desvirtuar los ingresos no declarados en los periodos fiscales, son insuficientes, además de que el Asesor Técnico luego de la revisión de estos documentos sugirió que se mantenga la Resolución Determinativa impugnada, informe del que se presume su aceptación por no haber sido impugnado por el actor.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 14/09 de 26 de enero de 2009 (fojas 214 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 06/2008 de fojas 191 a 197 de 16 de mayo de 2008 considerando que los fundamentos para dictar la Sentencia fueron analizados en el fondo correctamente por la Jueza A quo. Añadiendo esta Resolución de Vista que, con las atribuciones permisibles a ese Tribunal en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicable por previsión legal del artículo 7 del Código Tributario, se constata que de la revisión de antecedentes procesales, el sujeto pasivo en su memorial de demanda de fojas 91, admite haber sido notificado con la Resolución impugnada con Vista de Cargo 200-105-936-026/99 que motivó la presente acción en fecha 11 de enero de 2000, asimismo como consecuencia del acto impugnado citado, se emite la R.D. 0018/00, con cuya determinación el sujeto pasivo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2001 a horas 13:00, conforme consta a fojas 255 vuelta del anexo 2 (fólder amarillo) adjunto al cuaderno procesal, de lo que se concluye en mérito al sello de recepción de demandas nuevas de fojas 97 que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2001 a horas 17:30 p.m., es decir fuera del plazo legal establecido en el Código Tributario (Ley Nº 1340).

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante interpuso recurso de Nulidad o Casación (fojas 219 a 221 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que en el recurso de apelación, no fueron considerados para la resolución del Auto de Vista la determinación sobre base cierta y la inexistencia de defraudación.

Indica que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que los antecedentes que pretenden ser desvirtuados no cuentan con un sustento legal y que el Juez A quo actuó de manera adecuada. Añade que durante la resolución del recurso de apelación se generó violación al principio de seguridad jurídica del contribuyente, toda vez que el Auto de Vista no se fundamentó jurídicamente, el cual no se refirió a los argumentos planteados por el contribuyente, ni de las actuaciones que se llevaron a cabo durante todo el proceso, hecho que vulnera la seguridad jurídica, por cuanto no se garantizó ninguno de los elementos configurativos de ésta, habiéndose valorado únicamente los argumentos del Juez, demostrando una clara parcialidad de la Sala Social al resolver el recurso.

Asimismo expresa que al no valorar los documentos presentados por el contribuyente, como respaldo de la cuenta denominada “cuenta por pagar” se ha incurrido en error de apreciación de las pruebas y vulneración al principio del debido proceso. Por lo que, en mérito a lo dispuesto por el artículo 253 inciso 3) y 254 inciso 4), procede la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Concluye solicitando se “…declare probada la casación anulando la Resolución (Auto de Vista) Nº 14/2009 emitida en fecha 26 de enero de 2009 y se resuelva el derecho afectado.”

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis y revisión del memorial de interposición del recurso se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva y pericia procesal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; aspectos legales que no han sido considerados por el recurrente, pues simplemente interpone confuso recurso de casación “en mérito a lo dispuesto en el Artículo 253 numeral 3 y Artículo 254 numeral 4…” (sin indicar que éstos artículos corresponden al Código de Procedimiento Civil).

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Datos del proceso

Demandante
Crunchos S.R.L.
Demandado
SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2013AS/0013/2013Fuente oficial