Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 13
Sucre, 08/02/2013
Expediente: 369/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299-300, interpuesto por Emilio Tancara Mamani en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 086/2012-SSA.II de 7 de agosto de 2012, cursante a fs. 290-292, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Benedicta Rita Choque contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 303-305, el Auto que concedió el recurso de fs. 306, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en Suplencia Legal, emitió la Sentencia Nº 20/2011 de 31 de enero de 2011, cursante a fs. 269-272, declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 37-39 de obrados, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma total de Bs. 46.585,89, por concepto desahucio (Bs.24.300.-), indemnización (Bs.4.410.-), sueldos devengados noviembre-diciembre/2008, enero-febrero (duodécimas 20 días)/2009 (Bs.29.700.-), devolución de retenciones (Bs.1.701.-) y multa del 30% con arreglo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 (Bs.10.750,59).
En grado de apelación interpuesta por la Cala Petrolera de Salud (fs. 277-279), mediante Auto de Vista Nº 086/2012-SSA.II de 7 de agosto de 2012, cursante a fs. 290-292, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 20/2011 de 31 de enero de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 299-300, interpuesto por Emilio Tancara Mamani, en representación de la Caja Petrolera de Salud, acusando los siguientes agravios:
Falta de valoración de la prueba aportada durante el proceso, porque de la revisión exhaustiva del contrato suscrito con la demandante y de la documental correspondiente a la convocatoria pública en el Sistema del SICOES con CUCE 08-0418-00-95138-2-1, se advierte que el contrato era de consultoría en línea sobre reingeniería de recursos humanos, tarea ajena y no permanente en la institución, también que el plazo estaba establecido en el referido contrato y no podía darse una supuesta tácita reconducción. Por otro lado, que si bien el contrato establece un pago mensual, éste es a la presentación del informe de avance del trabajo.
Señala también que con la revisión del reporte del reloj biométrico, se acredita que la señora Choque trabajó en forma continua hasta el 31 de diciembre de 2008.
Acusa que los de instancia incurren en error, pues si bien mencionan que la relación laboral duró hasta el 20 de febrero de 2009, entonces cómo la demandante pudo haber terminado su trabajo, sin la documentación que supuestamente la Caja Petrolera de Salud no le facilitó, y entregar el informe final el 25 de marzo de 2009.
Que, no correspondía a la actora el pago de beneficios sociales y mucho menos la multa del 30%, pues, de conformidad al Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, existe retiro intempestivo cuando el funcionario realiza tareas permanentes y habituales de la institución, situación que no se dio en el caso presente, ya que la demandante fue contratada mediante convocatoria externa de consultoría.
Afirma también, que la Caja Petrolera es una institución pública, descentralizada, sujeta no sólo a la Ley General del Trabajo, sino también a la Ley SAFCO 1178 y en cumplimiento al Decreto Supremo 29190 se vio en la necesidad de contratar personal para determinada tarea, aspecto que no ha valorado adecuadamente el Tribunal, permitiendo que la demandante pretenda confundirles con una supuesta tácita reconducción, pese a que pudo haber solicitado la rescisión de contrato por incumplimiento de la Caja Petrolera de Salud, ante la presunta falta de entrega del material requerido para la conclusión de su trabajo.
Concluyó manifestando, que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista No. 86/2012, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia REVOCAR la Sentencia No. 20/2011 de 30 de enero de 2011. (sic)
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Se advierte que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre la actora y la institución demandada, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual de consultoría.
Al respecto, se visualiza que el Tribunal ad quem determinó confirmar la Sentencia Nº 20/2011 de 31 de enero de 2011, basando su decisión en la aplicación de los principios de la primacía de la realidad, de continuidad y estableciendo que, del contenido de las literales cursantes a fs. 159-177, incluyendo las de fs. 223-232, así como las testificales de fs. 246, 249, cláusulas 2da., 3ra., 7ma. y 8va. del contrato DNAL-023/2008 de fs. 138-142, se aprecian más las características de un contrato de orden laboral que administrativo. Señalando además, que dichos documentos probatorios establecen las características propias de un contrato laboral como ser la dependencia, la subordinación y la exclusividad, habiendo sido contratada la actora como consultora en funciones que constituyen tareas propias de las actividades de la empresa, tratando de encubrir una relación laboral y que se operó la tácita reconducción al permitir (el empleador) que la actora prosiga en sus funciones.
Ahora bien, entrando en análisis cabe indicar que tal apreciación resulta parcialmente correcta, en cuanto se refiere a la existencia de las características propias de una relación laboral, porque en el caso se evidencia que la prestación de servicios de la actora se hubo materializado con la concurrencia de las características esenciales que conlleva una relación obrero-patronal y que se encuentran previstas en los artículos 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que la actora contaba con un horario de trabajo, aspecto corroborado con el reporte del reloj biométrico presentado por el propio empleador cursante a fs.223-232, a este hecho debe adicionarse que existen directrices dirigidas por la parte demandada para el desempeño de sus funciones (fs.146), que advierten la relación de dependencia y subordinación, y además percibía una remuneración mensual, coadyuvando de esta manera a establecer la percepción de un salario o sueldo.
De otro lado, se advierte que el Tribunal Ad quem al establecer la existencia de la relación laboral, lo hizo conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, al tenerse en cuenta que no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento; claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo cual, se visualiza que su decisión la basó adecuadamente en los antecedentes cursantes en obrados, no evidenciándose en ello el error de derecho en la valoración de las pruebas, menos la vulneración de lo previsto en el del Decreto Supremo Nº 28699, la Ley SAFCO Nº 1178 y el Decreto Supremo 29190, como acusó el recurrente.
A lo anotado y para un mejor entendimiento es preciso añadir que evidentemente, los contratos de consultoría no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal y sobre todo porque bajo una relación de consultoría es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros no sólo subordinados al consultor, sino bajo su cargo y riesgo, caracterizándose además por la autonomía y libertad en el servicio, que permite al que presta el servicio de consultoría, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el cumplimiento de un horario determinado, situación que en el caso no ocurrió, toda vez que la actora, durante la vigencia del contrato suscrito (fs. 138-142), cumplió un horario establecido, no prestó paralelamente otro trabajo pues no existe prueba que afirme lo contrario, evidenciándose que existió la exclusividad que también caracteriza a una relación laboral, por ello resulta aplicable lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y los principios protectores del in dubio pro operario y de primacía de la realidad establecidos en el artículo 4 del citado Decreto Supremo.
Por lo señalado, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal entre la actora y la institución demandada, tal como estableció con acierto el Tribunal ad quem y la Juez de primera instancia.
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