Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 13/2014
Sucre: 07 de febrero 2014
Expediente : CH-82-13-S
Partes : Casiano Osvaldo Pallares Saavedra c/ Valentín Arancibia Espinoza y Otros.
Proceso : Usucapión
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación (en el fondo y en la forma) interpuesto por Enrique Rodríguez Ledesma en representación de Valentín Arancibia Espinoza, de fs. 499 a 505, y el recurso de casación en la forma presentado por Robert Tomás Martínez Galván defensor de oficio de Justina Romero y otros interesados, de fs. 515 a 517,contra el Auto de Vista Nº SII- 362/2013 de 07 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión seguido por Casiano Osvaldo Pallares Saavedra contra Valentín Arancibia Espinoza y Otros, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil emitió Sentencia Nº 46/2012 de 7 de septiembre de 2012, cursante de fs. 397 a 400, declarando improbada la demanda de usucapión de fs. 5 y 31 de obrados.
Resolución de fondo que es apelada por Casiano Osvaldo Pallares Saavedra, mediante escrito de fs. 409 a 410 vlta.,y como consecuencia de ello, nulidades de por medio, se dicta el Auto de Vista Nº SII- 362/2013 de 07 de agosto de 2013, cursante de fs. 478 a 481 vlta., que revoca en forma íntegra la Sentencia Nº 46-2012, declarando probada la demanda de usucapión decenal; resolución de alzada que es recurrida de casación porEnrique Rodríguez Ledesma en representación de Valentín Arancibia Espinoza y por Robert Tomás Martínez Galván defensor de oficio Justina Romero y otros interesados, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación de Valentín Arancibia Espinoza
En la forma:
El recurrente señala que la demanda era improponible porque no contaba con el respectivo informe de catastro que indique a quien pertenecía el inmueble, tampoco se presentó folio real que acredite que el inmueble pertenece a Justina Romero, acota que éste tipo de demanda produce inseguridad jurídica pues e actúa con mala fe sabiendo que no se contaba con los requisitos para su admisión, además indica que debió revisarse de oficio y lo que correspondía era anular obrados ante la violación.
Acusa, también, la notificación posterior al Auto de Vista con la convocatoria a Vocal dirimidor, incidiendo en que según decreto de 7 de agosto de 2013 se convocó al VocalJosé A. Revilla quien se dio por notificado en fecha 8 de agosto de 2013 a horas 14:55, pero extrañamente-dice- el Auto de Vista es emitido el 07 de agosto de 2013, donde el Vocal dirimidor participó sin haber sido notificado previamente, dado que recién se le notificó un día después de emitir la resolución. El recurrente indica que éste acto le causo indefensión porque no ha tenido la oportunidad de poder recusar menos saber antes que se emita el Auto de Vista a que Vocal se estaba notificando para que haga sala y así poder observar su actuación, complementando que la violación se traduce en que sin ser notificado es decir sin tener competencia se habría emitido el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013.
Indica omisión de notificación a las partes con la convocatoria a Vocal dirimidor y a las partes, a lo que señala que al observar la papeleta de notificaciones de fs. 477 también se puede advertir que las partes fueron notificadas conforme el art. 14 de la Ley 1760 que modifica el art. 135, en ese sentido –dice- que el expediente no podía estar en dos ligares a la vez, que si presumiblemente se estaba notificando al Vocal de sala civil primera, cómo podía estar en la secretaría de sala civil segunda, incurriendo en lo que señal el art. 135 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, de que la notificación no se considera cumplida si el expediente no se encuentra en secretaria , por lo que se adiciona que se vulnerado el art. 135 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, pues las notificaciones fs. 477 no se esperó siquiera que transcurra el día viernes, incluso el Auto de Vista se emitió antes de dicha notificación como se ha mencionado.
En el recurso, finaliza, solicitándose conceda su recurso en la forma y se dicte Auto Supremo anulando llanamente el Auto de Vista y ordene el pronunciamiento de uno nuevo.
En el fondo:
El recurrente denuncia incorrecta apreciación de la prueba documental, indicando que se analizó la prueba consistente en el folio real de fs. 213 presumiendo que se trataría de inmuebles distantes cuando estos son colindantes pese a tener títulos y antecedentes dominiales distintos, pero físicamente están juntos, y no como lo interpretó el Ad quem, que pensaron que eran lotes diferentes físicamente, obviando la confesión espontánea que realizó el hijo de la demandada Justina Romero, de nombre de Andrés Vedia Romero que hizo conocer que a su madre le corresponde 150 m2 y que el terreno que se pretende usucapir les pertenece a Valentín Arancibia y Lucia Yucra; añade que se ha incurrido en error de hecho al pretender desconocer la impresión que tuvo la Jueza al tomar las declaraciones de los testigos referenciales.
Agrega que la omisión dela valoración de la pruebas documental de catastro urbano de fs. 67 a 69 que fue valorada al emitir sentencia, prueba que ha desvirtuado cualquier posesión de parte del demandante. En el recurso en el fondo pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se confirme la sentencia.
Del recurso de casación en la forma de Robert Tomás Martínez Galván:
Señala como primer punto de denuncia que el Auto de Vista violó el art. 135, 133, 90-I y II del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley Nº 025, además del art. 178 parágrafo I de la Constitución, fundamentando que no se le notificó con la convocatoria del Vocal José A. Revilla que coartó su derecho de recusación ya que la notificación de fs. 477 vlta., recién se procedió con notificarle con la convocatoria de fs. 476, señalando que le notificaron posterior a la emisión del Auto de Vista fechada el 07 de agosto de 2013, situación que resulta no válida y nula.
Acusa también que el Auto de Vista ha violado el art. 277, 279 del Código de Procedimiento Civil, 178 parágrafo I de la Constitución, fundando en que si hubo disidencia tenía que notificarse al Vocal Revilla lo cual ocurrió en el presente caso, pues resulta que dicho Vocal fue notificado con la convocatoria el 8 de agosto de 2013 es decir con posterioridad a la emisión del Auto de Vista de 7 de agosto de 2013, incurriéndose en causal de nulidad –dice- prevista en el art. 254-1) Código de Procedimiento Civil, aparte haber violado otras normas procesales y el art. 122 de la Constitución.
Por otra parte indica que se violó el art. 178.I de la Constitución Política del Estado 17-I de la Ley 025 y 90 I y II de la CPC, argumenta que no se hizo una revisión de los actos del proceso, porque se declaró probada la demanda de fs. 5 y vlta., sin embargo no se percataron que ésta foja 5 fue anulada por el Juez de Instrucción en materia civil por haberse interpuesta ante un Juez que no tenía competencia, por lo que no se podía declarar probada la demanda de usucapión en un foja o acto anulado.
Expone además nulidad por fraude procesal ya que desde el inicio de la demanda el actor tenía conocimiento que el inmueble era del señor Valentín Arancibia y Sra., pero sin embargo la demanda es dirigida contra Justina Romero, pues como defensor de oficio él hizo las averiguaciones, en tal caso si es como dice el actor, que el lote le pertenece a su defendida existiría un conflicto de derecho propietario con los esposos Arancibia Yucra, y lo que correspondía era que se adjunte certificación del Gobierno municipal donde se diga a quién pertenece el lote, por lo que el actor trata de adquirir un lote con fraude procesal lote donde no posee ni vive.
Finalmente solicita suba en alzada el recurso ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y dicte Auto Supremo, atento a sus causales, anulando el Auto de Vista y se ordene pronunciar uno nuevo.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 31 de 62 parrafos.