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TSJ

AS/0013/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2014Penal I
Proceso
peculado
Sala
Penal I
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 13/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: POTOSÍ 12/2014

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Casto Rivero Velasco, Filemón Choque Viscarra

DELITO: peculado

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Casto Rivero Velasco (fs. 211 a 214), impugnando el Auto de Vista Nro. 39 emitido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 175 a 177), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo Interino de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) representada legalmente por Leandra Porco Albis contra Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra por la presunta comisión del delito de peculado previsto en el artículo 142 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

En mérito a la acusación fiscal (fs.10 a 15), acusación particular presentada por José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo Interino de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), representada legalmente por Leandra Porco Albis (fs. 22 a 23) contra Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia Nro. 2 de 28 de enero de 2009 (fs. 77 a 92), el Tribunal de Sentencia Nro. 1 en lo Penal de la capital y provincia Tomás Frías del departamento de Potosí, condenó a Casto Rivero Velasco a la pena de privación de libertad de tres años por el delito de peculado previsto en el artículo 142 del Código Penal a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la ciudad de Potosí otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la pena y absolvió de culpa y pena al acusado Filemón Choque Viscarra por el mismo delito.

Contra la Sentencia mencionada, el imputado Casto Rivero Velasco formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 103), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 016 de 4 de abril de 2009 (fs. 124 a 128), que declaró procedente el recurso mencionado y anulando la Sentencia apelada dispuso el reenvio del juicio por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la capital del departamento de Potosí. Contra el Auto de Vista mencionado, el representante del Ministerio Público formuló recurso de casación (fs. 135-140), emitiéndose el Auto Supremo Nro. 425 de 13 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 163 a 169) que dejó sin efecto el Auto de Vista Nro. 16 de 4 de abril de 2009, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable. En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista Nro. 39 de 26 de noviembre de 2013 (fs. 175 a 177) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el acusado manteniendo firme la Sentencia apelada.

Notificado el acusado con el Auto de Vista Nro. 39 de 26 de noviembre de 2013 en 13 de diciembre de 2013, conforme la diligencia de fs. 178 de obrados, formuló el recurso de casación de 30 de diciembre de 2013, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)

Que el recurrente, luego de señalar que el recurso de casación es un medio de defensa que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia para hacer conocer errores de hecho y derecho, no solo de la Sentencia, sino también del Auto de Vista, sostiene que formula recurso de casación contra el Auto de Vista Nro. 39/2013 de 26 de noviembre de 2013, porque esta resolución constituye un agravio al concepto de probidad y ecuanimidad que debe ser una virtud de un Tribunal de Justicia sometido a la imparcialidad, debido proceso y seguridad jurídica, con los siguientes argumentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley. El recurrente afirma que uno de los defectos que habilita la apelación restringida y el Auto de Vista que lo confirma, es el artículo 370 de la Ley 1970 en su inc. 6) transcribiendo el texto del citado inciso, a continuación señala lo siguiente:

De una relación de obrados, se desprende que a fojas 25 el Auto de 01 de diciembre de 2008 dispone que las partes deben ser notificadas personalmente para la presentación de pruebas de descargo, como su persona no se encontraba en la ciudad de Potosí, sino en la ciudad de La Paz, desconocía la precitada notificación, esta falta de notificación personal constituye violación a los derechos y garantías previstos en el artículo 169 inciso 3) de la Ley 1970 como defecto absoluto, que el Tribunal Ad-quo y Ad-quem, tratan de convalidar la vulneración del derecho y garantía constitucional que tiene como imputado, vulnerándose los artículos 115, 116, y 119 de la Constitución Política del Estado, referidos al debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia e igualdad de las partes, habiendo ingresado al juicio oral con una condena anticipada, toda vez que le fue negado el incidente planteado en el que demostró con prueba literal que su persona no se encontraba en su domicilio de Av. Sevilla, tampoco era la vivienda Nro. 4, sino la vivienda Nro. 8 donde él vivía.

Que el Ministerio Público se ensañó con su persona de tercera edad, por cuanto en su condición de defensor de la Justicia del Estado y la sociedad, conforme los artículos 225 de la Constitución Política del Estado, 70 de la Ley 1970 y artículo 5 incisos 1) y 3) de la Ley 260 que se refiere a la legalidad y objetividad, debió obrar con imparcialidad, no solo para acusar y/o imputar, sino también para reducir o eximir del hecho delictuoso, el Ministerio Público vulneró sus derechos y garantías invocando Autos Supremos que han quedado en desuso y fuera del contexto legal, pues a partir del 7 de febrero de 2009, rige una nueva legislación boliviana, teniendo como norma suprema del ordenamiento jurídico y que goza de primacía frente a cualquier otra norma, incluyendo la jurisprudencia y no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado.

Resalta su situación de indefensión en el proceso, porque en la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, se infiere que su persona no tuvo prueba documental que producir, tampoco testifical para aliviar su situación procesal, vulnerándose el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que se refiere a la igualdad de las partes; señala que, existe desproporción, por cuanto el Ministerio Público no obró con objetividad, dejó que su persona sea condenada sin tener defensa alguna, igualmente la parte civil demostró odio, por cuanto siendo dos los acusados, su persona es condenada por haber cancelado cuotas para las comisiones que viajaban a la ciudad de La Paz, mientras que el coimputado Filemón Choque Viscarra es absuelto por haber cancelado dichas cuotas.

El recurrente sostiene: Que, el Tribunal de Casación aunque ya adelantó un criterio de mantener firme la sentencia conforme los Autos Supremos Nros. 413/2013 de 30 de agosto de 2013 y 425/2013 de 13 de septiembre de 2013, ambos sugieren que el recurso de alzada interpuesto en tiempo hábil, en el que demostró los errores de hecho y derecho cometidos por el Tribunal Ad–quo, sea improcedente el precitado recurso y se confirme plenamente la sentencia. El Tribunal de Casación también omite que nos encontramos en otra legislación que garantiza el derecho a un proceso en igualdad de condiciones y que no se puede condenar a una persona acusada sin que haya tenido oportunidad de demostrar tanto literal como testificalmente su inocencia.

Afirma que, de una lectura de la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, se deduce la existencia de “duda razonable” y el Tribunal de Justicia para decidir, debe tomar en cuenta su trayectoria personal precedente, sin ningún antecedente policial ni judicial, debe estimar los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, asimismo, debe valorar su situación personal, de trabajador de más de cuarenta años en la Empresa Nacional de Ferrocarriles que ahora se convierte en su verdugo, sólo por haber “desconocido la ACUSACION FORMAL” (sic), así como haber servido como dirigente en muchas gestiones sindicales, con límpida trayectoria, sin denuncias ni problema alguno en el trabajo, ni como trabajador de planta, menos como dirigente.

Refiere que, la duda razonable se advierte en el Auto de Vista Nro. 016/2009 de 4 de abril de 2009, porque se adecua más a la realidad y dispone la anulación del proceso en relación a su persona, precisamente para que ante el nuevo Tribunal pueda demostrar el porqué detentó la vivienda Nro. 4 y ahora Nro. 8, modificada el número de la vivienda por los testigos de cargo que fungían como dirigentes de la comisión que viajó a la ciudad de La Paz, el Auto de Vista citado dispuso con mayor probidad la procedencia del recurso, en cambio ahora, el mismo Tribunal y sin fundamento alguno, solamente aceptando la sugerencia del Tribunal Supremo Liquidador, dispuso la improcedencia sin darse cuenta que cada acción en materia penal es “intuito personae”, no se puede estimar Autos Supremos que nada tienen que ver con la nueva legislación boliviana y principalmente “con los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, por cuanto el invocar Autos Supremos que fueron pronunciados antes del 7 de febrero de 2009, los mismos ya están en desuso”(sic); a partir de la nueva Constitución Política del Estado, se debe sentar nueva jurisprudencia acorde al debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad de las partes ante el juez y principios constitucionales de la verdad material, defensa amplia, legalidad, lo que no ocurrió en el caso de autos, siendo necesario que se ordene la anulación del proceso en relación a su persona para que en el nuevo juicio demuestre, como lo ha hecho el coacusado absuelto, solamente por haber cancelado cuotas para que los dirigentes viajen a la ciudad de La Paz. Manifiesta que el Auto de Vista, no advirtió que la apoderada de la Empresa Nacional de Ferrocarriles en el caso de autos es una mujer, Leandra Porco Albis, que en el Auto de Vista recurrido se consigna como Leandro Porco Albis y que este error le quita toda credibilidad en el resto de sus argumentaciones que no son fundamentadas y comienza con un error de género que no puede admitir el Tribunal Ad-quem; estando demostrado que el Tribunal Ad-quo y el Tribunal de Alzada no efectuaron un análisis sereno y probo de los datos del proceso porque se le condenó violando el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, sin haber sido juzgado en debido proceso, ni haber tenido la oportunidad de producir prueba de descargo, además de estar demostrado que el Tribunal Ad-quo y el Tribunal Ad-quem realizaron una pésima valoración, habiéndose quedado con la prueba literal con la que iba a demostrar su inocencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles
Demandado
Casto Rivero Velasco, Filemón Choque Viscarra
Proceso
peculado
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2014AS/0013/2014Fuente oficial