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TSJ

AS/0013/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 013/2014-RA

Sucre, 11 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 4/2014

Parte acusadora : Empresa Compacto S.R.L.

Parte imputada : Juan Manuel Mendoza Mejía y otro

Delitos : Giro Defectuoso de Cheque

RESULTANDO

El memorial presentado por Ernesto Ustariz Ruíz en representación de Juan Manuel Mendoza Mejía, cursante de fs. 328 a 329, por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, de fs. 320 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Felsi Quiroga Prudencio en representación de la Empresa Compacto S.R.L. contra el recurrente y Dennis Grundy Ríos, por el delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 06/2013 de 4 de febrero (fs. 251 a 254), por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados Juan Manuel Mendoza Mejía y Dennis Grundy Ríos, autores del delito de Giro Defectuoso de Cheque, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Dennis Grundy Ríos (fs. 262 a 265 vta.) y Juan Manuel Mendoza Mejía (fs. 270 a 273 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 (fs. 320 a 325 vta.), que declaró improcedente el recurso interpuesto por Juan Manuel Mendoza Mejía y procedente el recurso de apelación formulado por el coimputado Dennis Grundy Ríos; en consecuencia, anuló la Sentencia 06/2013 de 4 de febrero y ordenó la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia.

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpuso el presente recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que, la respuesta efectuada por el Tribunal de alzada, que no existe actividad procesal defectuosa al haber cumplido la notificación con su objetivo de hacer conocer al interesado las determinaciones legales adoptadas en el presente proceso, pasa por alto las normas adjetivas que rigen la materia; al respecto enfatiza, que no actuó a título personal, sino en representación de una persona colectiva; por ende, no se puede indicar que la notificación cumplió su fin, ya que una posible reparación del daño civil vendría a recaer en la persona emisora del cheque y no del responsable penalmente, hecho que causa confusión y perjuicios, al no haberse puesto la querella en conocimiento de la Empresa que representa para que ésta asuma defensa por medios legales que rigen en materia comercial.

Agrega que, la acción es dirigida por la Empresa Compacto S.R.L. contra la empresa Armada Const. S.R.L., quienes actúan por medio de sus representantes legales: “…quienes no pueden atribuirse ninguna representación legal sino es por medio del cumplimiento de las normas exigidas por Ley, independientemente de la responsabilidad penal que es personalísima, hecho que hace posible la actividad procesal defectuosa, no pudiendo utilizar el adverso el domicilio que le venga en gana para hacer conocer la querella (…).

La acción debe ser: COMPACTO S.R.L. contra ARMADA CONST S.R.L., cada una de ellas por INTERMEDIO de personas naturales, no pudiendo ninguna admisión, diligencia, audiencia o medida cautelar de carácter real, etc., ser tratada a título personal de los INTERMEDIARIOS, menos vulnerando sus domicilios legales” (sic).

Finaliza afirmando que la querella emerge de una relación entre empresas, no obstante la acción se presentó contra una persona natural, ocasionando confusión entre la persona jurídica y la persona natural.

2) Enfatiza que, su recurso de apelación restringida observó que: “…el tipo penal por el cual se querella a nuestro mandante no cuenta con la debida tipificación, más aún si tenemos que la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta. Auto Supremo No 329/2006 Sucre, 29 de agosto de 2006” (sic).

Sobre el tema agrega que, el tipo penal invocado, no se adecúa a la verdad histórica de los hechos querellados, lo que ocasiona una errónea aplicación de la norma, citando para ello los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 171 de 15 de mayo de 2006, 28 de 4 de febrero de 2010, 241 de 17 de noviembre de 2008, 659 de 25 de octubre de 2004, 221 de 7 de junio de 2006 y 289 de 29 de julio de 2002.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Compacto S.R.L.
Demandado
Juan Manuel Mendoza Mejía y otro
Proceso
Giro Defectuoso de Cheque
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2014AS/0013/2014-RAFuente oficial