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TSJ

AS/0013/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 013/2014

Sucre, 18 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: A.160/2011

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 189 a 191, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, Nº 69 de 21 de febrero de 2008 (fojas 188), del Auto de Vista Nº 11/11 de 28 de enero de 2011, cursante de fojas 186 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre solicitud de calificación de Renta Única de Vejez, seguido por Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, representado legalmente por Marcos Arturo Barrios Benítez, en virtud del Testimonio de Poder Nº 869/2011, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 66, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de José Mario Caillante Quenta contra el recurrente, el memorial de fojas 217 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 552/2013 de fojas 221 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 013973 de 27 de octubre de 2004, en la que señala que en aplicación de los incisos a) y b) del artículo 44 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, así como del punto 4 del Instructivo Nº 002.99 de 12 de agosto de 1999, que aclara el artículo 45 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 y complementa el punto 3 del Instructivo Interno Nº 46/98, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 058-A de 4 de junio de 1998 en los casos 1 y 2 del Instructivo, por lo que resolvió DESESTIMAR la solicitud de Renta Única de Vejez interpuesta por Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, añadiendo que tampoco corresponde pago global, determinado en el artículo segundo de la referida resolución y que el interesado podrá acogerse a la compensación de cotizaciones.

Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación de fojas 119, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 589/05 de 28 de noviembre de 2005 (fojas 126 a 128), la que CONFIRMÓ la Resolución impugnada, Nº 013973 de 27 de octubre de 2004.

Luego, Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, interpuso el recurso de apelación de fojas 179 a 180, de la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, el que fue resuelto mediante el Auto de Vista de fojas 186 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que se determinó REVOCAR la Resolución Nº 589/05 de 28 de noviembre de 2005, debiendo en consecuencia el SENASIR, proceder al pago de renta de jubilación a favor del interesado, a partir del mes de julio de 1999.

El fundamento en el que basa el Tribunal de Alzada la revocatoria de la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, se sustenta en que “…se evidencia que por CITE: CGH/645/06 de fecha 5 de diciembre de 2006 la Gerente de Recursos Humanos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. certifica que el Sr. Gonzalo Tezanos Pinto Guerra trabajo (sic) en el Banco Mercantil S.A. ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A. desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 28 de septiembre de 1987, señalando también que el referido señor no figura en el Estudio Matemático Actuarial debido a un error involuntario ya que se lo confundió con su padre. En fecha 16 de marzo de 2010 el Banco Mercantil Santa Cruz mediante GRH/0336/10 de 15 de marzo de 2010 envía al SENASIR el Informe de Inclusión en el Estudio Matemático Actuarial Complementario de (sic) Fondo de Empleados del Banco Mercantil S.A. realizado por ‘PEÑA CONSULTORES’ el años 2007.”

Las notas remitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a las que se hace referencia en el Auto de Vista, como se citó en el párrafo precedente, se encuentran a fojas 129 y 143 de obrados, respectivamente.

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por el SENASIR (fojas 189 a 191), en el que luego de la descripción de los antecedentes, se señala:

Que si bien el Auto de Vista impugnado refiere que el error en que incurrió el Banco Mercantil Santa Cruz al emitir la certificación de aportes y que el asegurado no figura en el Estudio Matemático Actuarial en virtud de dicho error, no siendo responsabilidad del asegurado, tampoco lo es del SENASIR, que emitió las Resoluciones Nº 013973 de 27 de octubre de 1994 y Nº 589/05 de 28 de noviembre de 2005, en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Resolución Administrativa Nº 0774 de 30 de octubre de 1999, del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 618 de 6 de noviembre de 2001, emitida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, que establecen la certificación de aportes en el sector de la Banca Privada, a través de los Estudios Matemático Actuariales como únicos documentos válidos para el efecto.

Aclara que la omisión en que se incurrió es imputable al Banco Mercantil Santa Cruz S.A, el que puso en conocimiento del SENASIR la subsanación, el 15 de marzo de 2010 mediante la nota de fojas 143 y no obstante, el Auto de Vista dispone el pago de renta de jubilación a favor del asegurado, a partir del mes de julio de 1999, violando lo dispuesto por el artículo 471, concordante con el artículo 539, ambos del Reglamento al Código de Seguridad Social, así como la Resolución Administrativa Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, por lo que considera “…que el asegurado podrá tomar las acciones legales correspondientes a efectos de la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha omisión, limitándose el SENASIR, a la revisión de la documentación entregada por el ex Fondo de Pensiones de la Banca Privada…”

Agrega que siendo que la responsabilidad del error en la información proporcionada al SENASIR corresponde al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el dar curso al pago retroactivo a partir de julio de 1999 como dispone el Auto de Vista impugnado, causaría daño económico al Estado, insistiendo en que la Resolución del Tribunal de Alzada “…atenta a la economía del estado…” (Sic.)

Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 189 a 191, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Revisado cuidadosamente el expediente en el caso de autos, se establece que el proceso se desarrolló a consecuencia de la negativa del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a Demetrio Gonzalo Tezanos Pinto Guerra, de proceder a la calificación de la Renta Única de Vejez solicitada por el asegurado, en virtud a que esta institución emitió la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 013973 de 27 de octubre de 1994 que resolvió desestimar la solicitud, así como la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 589/05 de 28 de noviembre de 2005, que resolvió confirmarla, con el argumento que el SENASIR aplicó en la emisión de las resoluciones citadas, los artículos 1 y 2 de la Resolución Administrativa Nº 0774 de 30 de octubre de 1999, del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 618 de 6 de noviembre de 2001, emitida por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público y la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, que establecen la certificación de aportes en el sector de la Banca Privada, a través de los Estudios Matemático Actuariales como únicos documentos válidos para el efecto.

Respecto de lo anterior, el artículo 45 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 dispone que: “Los asegurados que, al 1 de mayo de 1997, se encontraren adscritos al Sistema de Reparto del sector bancario o de las Entidades Gestoras regidas al Código de Seguridad Social y que a la misma fecha cuenten con las edades de cincuenta y cinco (55) años los hombres y cincuenta (50) años las mujeres y estuvieran a dicha fecha cesantes, sin haber cumplido el mínimo de 180 cotizaciones mensuales, pero que tuvieren acreditados, al 1 de mayo de 1997, cuando menos 24 (24) cotizaciones mensuales, en cualquier entidad gestora del Sistema de Reparto, de las cuales seis (6) estén comprendidas en los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores al cumplimiento de le edad de vejez, se les concederá en sustitución de la jubilación, un pago global básico y complementario, el cual será calificado de conformidad al Capítulo V del presente Manual.”

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0013/2014Fuente oficial