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TSJ

AS/0013/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 13.

Sucre, 31/03/2014.

Expediente: SSA.II-LP. 13/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 268 a 275 interpuesto por Raúl Adhemar Pérez Nuñez en representación de Ana Rodríguez Limachi, propietaria de la empresa unipersonal “Estación de Servicios Jaimes Freyre”; y de fs. 279 formulado por Hugo Tupa Céspedes, ambos contra el Auto de Vista Nº 111/2013 de 22 de octubre cursante de fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Hugo Tupa Céspedes contra la “Estación de Servicios Jaimes Freyre”, las respuestas cursantes a fs. 277 y de fs. 283 a 286, respectivamente; el Auto que concedió ambos recursos de fs. 287, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso por beneficios sociales, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 52/2013 de 14 de febrero (fs. 232 a 236), declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentoria de pago como la excepción perentoria de prescripción opuestas por la parte demandada, disponiendo que la “Estación de Servicios Jaimes Freyre” cancele a favor del actor la suma total de Bs.34.716,72 (TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS 72/100 BOLIVIANOS), por concepto de sueldo promedio indemnizable de Bs.1.707, 95 (MIL SETECIENTOS SIETE 95/100 BOLIVIANOS), correspondiente a nueve años, cuatro meses y nueve días, desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011, vacación gestiones 2009 y 2010 y duodécimas gestión 2011, bono de antigüedad, incremento salarial, salarios devengados por 16 días, horas extras gestión 2009 y multa del 30%.

Por Auto Nº 139/2013 de 12 de abril (fs. 240), se rechazó la enmienda y complementación solicitada por el actor a fs. 238.

En grado de apelación deducidas por la empresa unipersonal “Estación de Servicios Jaimes Freyre” (fs. 241 a 249) y el actor Hugo Tupa Céspedes (fs. 250 a 251), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 111/2013 de 22 de octubre (fs. 263 a 265) revocando en parte la Sentencia impugnada, modificando el monto de pago a Bs.23.495,91.- (VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO 91/100 BOLIVIANOS).

I.2 Recursos de casación:

La Resolución de apelación motivó que ambas partes presentaran los recursos de casación en el fondo (fs. 268 a 275; y, 279), correspondiendo analizar cada uno de ellos:

I.2.1. Recurso de casación presentado por el representante de la empresa unipersonal “Estación de Servicios Jaimes Freyre”

La empresa unipersonal “Estación de Servicios Jaimes Freyre” a través de su representante en lo fundamental sostiene que en las instancias respectivas del proceso aportó toda la prueba para demostrar que la pretensión del demandante no se adecuaba a los hechos, en ese sentido presentaron los contratos laborales y planillas salariales que demuestran que el demandante prestó sus servicios por dos años y no por nueve como alega, sin embargo en el Auto de Vista impugnado se advierte que la documentación presentada fue analizada de manera ambigua y errónea lo que devino en determinar erradamente el tiempo de servicios.

Los contratos de trabajo presentados demuestran la existencia de la relación laboral y el inicio de la misma, constituyéndose en prueba por encima de las declaraciones testificales, el demandante nunca refutó el contenido de los contratos, limitándose solo a señalar que trabajó desde el año 2002. Las planillas presentadas se constituyen en un medio para constatar la fecha de inicio de trabajo; asimismo, la boleta de afiliación adjuntada por el demandante señala como fecha de inicio de la relación laboral en enero de 2009, pero dicha prueba tampoco fue debidamente valorada. En cuanto a las declaraciones testificales, se advierten incongruencias en relación a las fechas de inicio de trabajo, aclarando que ninguno de los testigos prestó servicios en la gasolinera durante las gestiones 2002 a 2008.

Toda la documentación aportada por la empresa fue desconocida por las autoridades de primera como de segunda instancia, habiendo dado mayor valor legal a las declaraciones testificales que contienen contradicciones respecto a las fechas de trabajo de los declarantes, resultando un error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, existiendo suficientes elementos para determinar que el inicio de la relación laboral se produjo el año 2009 y no el 2002 como expresó de forma equivocada el Auto de Vista impugnado.

Los agravios emergentes de la falta e indebida valoración de la prueba dieron como resultado que en primera instancia se efectué una liquidación irreal muy alta y arbitraria en desconocimiento de las fechas precisas del tiempo efectivo de trabajo ocasionando además de una mayor erogación económica a la empresa, vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa así como a la garantía constitucional de seguridad jurídica.

Finaliza solicitando se case en parte el Auto de Vista 111/2013 y anule en parte el mismo, procediendo a la liquidación del pago de beneficios sociales con la reducción del tiempo de trabajo de 9 a 2 años, modificando la cuantía por concepto de desahucio e indemnización determinada en la referida Resolución.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Hugo Tupa Céspedes

El demandante en su recurso de casación adujo que evidentemente las planillas demostraron el pago de bono de antigüedad, empero el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta que el cálculo se efectuó solamente de uno a dos años y no sobre el total de los años trabajados, aspecto que fue considerado por el Juez ad quo.

Respecto al pago de horas extras, el Tribunal de alzada desestimó su pago por extrañar la presentación de pruebas de su parte, inobservando el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral y las declaraciones testificales de cargo que evidencian el horario de trabajo, así como el informe 231/2010 emitido por la Inspectora del Trabajo que estableció el horario de trabajo al que se sometió, habiéndose en ambas instancias incumplido lo establecido por el num. 2 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por la permisión establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). El Tribunal de alzada basó su determinación de desestimación de pago en los arts. 3 inc. j) y 158 del adjetivo laboral contradiciendo el principio de primacía de la realidad referido en la misma Resolución e inobservando lo establecido por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluye solicitando se emita resolución casando su recurso.

CONSIDERANDO II:

El recurso de casación en el fondo persigue la modificación del contenido de una resolución definitiva, basada en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que deberán ser inexcusablemente exteriorizados a través de los tres presupuestos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurso de casación en el fondo procede: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. A lo glosado cabe puntualizar que no es necesario que concurran los tres presupuestos, es suficiente la acreditación de uno de ellos, por cuanto ante la observación del error in judicando, el Tribunal se encuentra compelido a emitir un fallo resolviendo el fondo.

Fundamentos jurídicos del fallo:

Encontrándose así formulados los recursos de casación interpuestos por la parte demandada como por la demandante, respectivamente, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se establece que en el marco de lo establecido por el art. 253 incisos 1) y 3) del CPC, los recurrentes a su turno refieren la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, así como la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, aspectos que permiten a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, del Auto de Vista recurrido.

II.1. En cuanto a la acusación de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, agravios emergentes de la falta de valoración de la prueba e interpretación errónea y lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la seguridad jurídica aducidas por la parte demandada

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0013/2014Fuente oficial