Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 013/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: A.24/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación, en el fondo y en la forma de fojas 1618 a 1629, interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo en representación del Banco Central de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 459/2008 de 17 de diciembre de 2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 83, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Carla Chávez Valencia (1602 a 1607 y vuelta), del Auto de Vista Nº 159/09 de 17 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso h) e i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra Martha Albarracin de Pérez, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Ángel León Quintanilla, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, los memoriales de respuesta de fojas 1631 a 1634 y vuelta, de fojas 1642 a 1645, el Auto de Concesión del recurso de fojas 1647, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de la República (CGR) de fojas 236 a 237 y vuelta, en base al Informe de Auditoría Preliminar Nº EX/EN24/S00-R2, Informe Ampliatorio Nº EX/EN24/S00-A-4 e Informe Complementario Nº EX/EN24/S00-C4 (fojas 1 a 227), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 228 a 233 del expediente, referente a pagos irregulares en la cancelación del bono de fallas de caja, determinándose responsabilidad civil de Martha Albarracín de Pérez, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho y Ángel León Quintanilla, en forma solidaria con Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón por la suma de Bs. 16.352,- equivalentes a $us. 1.827,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal para los 4 primeros y del inciso i) de la misma norma para los últimos tres, es decir, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en el caso de Martha Albarracín de Pérez, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho y Ángel León Quintanilla; y por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, en relación con los últimos tres coactivados Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, por lo que el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2008 de 9 de octubre de 2008 (fojas 1467 a 1497), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fojas 236 a 237 subsanada por memoriales de fojas 282 a 283 vuelta y 307, interpuesta por la Contraloría General de la República y por el Banco Central de Bolivia, disponiendo:
Primero.- Girar Pliego de Cargo contra Martha Albarracín de Pérez, Freddy Aguirre Marquiegui, Jorge Arispe Camacho, Ángel León Quintanilla, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón por la suma equivalente a $us. 1.827 (Un Mil Ochocientos Veintisiete 00/100 Dólares Americanos), más intereses previstos por ley.
Segundo.- Mantener las medidas precautorias de Ley dispuestas mediante Nota de Cargo N° 16/2006 de fecha 31 de marzo de 2006 cursante a fojas 310 de obrados.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 159/09 de 17 de junio de 2009, por el que ANULA la Sentencia N° 35/2008 de 9 de octubre de 2008 cursante a fojas 1467 a 1497 de obrados y se dispone que el Juez de la causa, previo a dictar Sentencia ordene a la Contraloría General de la República realice nuevo Dictamen de Responsabilidad Civil considerando el presente fallo.
Que, contra el referido Auto de Vista, Roberto Villarroel Barrero y Marco López Saucedo, en representación del Banco Central de Bolivia (BCB), interpusieron el recurso de casación que se pasa a examinar:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Primero.- Refieren que el presente proceso coactivo fiscal tiene como base el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-013/2005 de 18 de agosto de 2005, como resultado de la Auditoría realizada al pago de bonos de fallas de caja en el Departamento de Tesorería del BCB por un periodo de 20 meses, de enero a diciembre de 1999 y de los meses de enero a agosto de 2000. Añaden que el Auto de Vista Nº 159/09 de 17 de junio de 2009 pretende anular la Sentencia bajo el fundamento de que no correspondía la aplicación del artículo 158 de la Ley Nº 1488, porque no tenía vigencia legal durante el período auditado por la Contraloría General de la República; pretendiendo de manera errónea la aplicación retroactiva de este artículo.
Segundo.- Manifiestan que el artículo 158 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, el que aclara fue derogado por el artículo 69 de la Ley Nº 1732, versión ordenada mediante Decreto Supremo Nº 25851 de 21 de julio de 2001 y que posteriormente fue repuesto en su vigencia por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 en su artículo 14, pero con un texto diferente.
Tercero.- Señalan que la aplicación del artículo 158 de la Ley Nº 1488 que no se encontraba vigente para la anulación de la Sentencia constituye una aberración jurídica, que vulnera el artículo 33 de la Constitución Política del Estado (1967) y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (2009), aclarando que la aplicación de las normas podrá ser retroactiva únicamente en materia penal y social.
Cuarto.- Alegan que el Auto de Vista recurrido sin fundamento técnico legal señaló que el artículo 158 es una norma adjetiva, no sustantiva, que si bien se inició la fiscalización el año 2006 en vigencia del artículo 158 de la Ley Nº 1488, empero los hechos que se juzgan son anteriores a su vigencia.
Quinto.- El Auto de Vista recurrido señala que en los Informes de Auditoria y el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la Contraloría General de la República no se incluyó al personal que recibió y efectivamente se benefició con el pago del bono, sin considerar que el daño económico fue causado por las acciones y omisiones de ex servidores públicos que procedieron indebidamente a la cancelación del bono.
Sexto.- Indican que otro de los argumentos del Auto de Vista recurrido para anular la Sentencia es la prueba presentada por los coactivados en segunda instancia previo juramento de reciente obtención, sin considerar que fue presentado fuera de plazo después de más de un año, y que no se cuestiona la legalidad del bono de fallas de caja ya que el mismo fue regulado por el BCB mediante un instrumento normativo, sino el hecho de que el bono fue pagado a servidores públicos que dentro de sus funciones no tenían ninguna relación con la manipulación del material monetario y en consecuencia no se justifica el pago del mencionado beneficio.
Séptimo.- Arguyen que el Auto de Vista recurrido sin argumento legal señaló que los Informes Técnicos son incongruentes porque el Supervisor de Personal Ángel León Quintanilla sólo elaboraba las planillas en base a la documentación que recibía de sus superiores y que elaboraba las planillas de acuerdo a las instrucciones recibidas, contradiciendo lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1 de la Ley Nº 1178, menos el manual de procedimientos para el pago de fallas de caja.
Octavo.- Refieren que el Auto de Vista recurrido señala que las SC Nº 720/2007-R de 17 de agosto de 2007 y Nº 1591/2005-R de 9 de diciembre de 2005 establecieron que un dictamen de responsabilidad civil no es un instrumento jurídico definitivo, sino una opinión técnica del órgano encargado de la contabilidad y control fiscal, sin considerar que en base al principio de la búsqueda de la verdad material y la garantía del debido proceso estos informes técnicos pueden ser desvirtuados en la etapa probatoria, en la que los coactivados tenían la oportunidad de presentar todos los elementos probatorios de descargo, por lo que el Tribunal de Apelación si bien puede determinar la anulación de la Sentencia más no existe norma que le autorice a retrotraer a la tramitación del mismo en sede administrativa hasta antes del inicio del proceso.
Noveno.- Argumentan que el Auto de Vista recurrido no consideró lo establecido en la SC Nº 0189/2004-R de 9 de febrero de 2004 que establece por la competencia que el tribunal de segunda instancia tiene la obligación de pronunciarse en base a los elementos probatorios acumulados en todo el proceso, con la facultad de valorar la prueba aportada por ambas partes.
Décimo.- Asimismo señalan que el Auto de Vista Nº 159/09 vulnera la garantía constitucional de la Seguridad Jurídica al anular la Sentencia justificando que debió aplicarse el artículo 158 de la Ley Nº 1488 que se encontraba en vigencia durante el periodo auditado, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en los informes de auditoría, y que el tribunal de segunda instancia no cumplió con su deber de revisar el proceso de oficio, lo que llevó a incurrir en violaciones a derechos constitucionales como la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que finalmente implica la vulneración del orden público, por lo que solicita se dicte resolución “…casando el Auto de Vista y confirmando la Sentencia de primera instancia en la que se declara probada la demanda, tomando en consideración que las infracciones acusadas.” (Sic.)
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
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