Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 13
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 457/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 170 a 179 vta., interpuesto por Carlos Enrique Delius Senzano, en representación de la Sociedad Comercial KAISER SERVICIOS S.R.L.; y el recurso de casación en el fondo de fs. 182 a 186 vta. formulado por Elizabeth Cristina Guzmán Azeñas, en su calidad de apoderada legal de Vicente Ruiz Linares, contra el Auto de Vista Nº 190 de 23 de abril de 2012 de fs. 161 a 163 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Vicente Ruiz Linares, contra la Sociedad Comercial KAISER SERVICIOS S.R.L.; el Auto de fs. 188 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 138 de 15 de julio de 2011 (fs. 140 a 142), complementada por el auto de 8 de agosto de 2011 cursante a fs. 145, por la que resolvió declarar probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago documentado y de falta de acción y derecho, con costas, emplazando a la empresa demandada pagar al tercer día de su notificación, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, primas, menos el finiquito de fs. 31, la suma de Bs.241.674,00.-, la multa del 30% sobre los beneficios sociales según el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, será aplicada vencidos los 15 días de su término de pago.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 148 a 149), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 190 de 23 de abril de 2012 (fs. 161 a 163 vta.), por el cual confirma en parte, sin costas, la Sentencia Nº 138 de fecha 15 de julio de 2011 de fs. 140 a 142 dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, modificando el sueldo promedio indemnizable a Bs.7.800,00.-, disponiéndose el pago a tercero día de su legal notificación, por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, y primas, menos el finiquito de fs. 31, la suma de Bs.130.690,00.-, ratificando lo dispuesto en la Sentencia, en cuanto a la multa del 30% dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será pasible de ser aplicada vencidos los 15 días de su término de pago.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por la parte demandada (fs. 170 a 179 vta.), que en lo sustancial de su contenido acusó que el Tribunal de Apelación, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al momento de determinar el carácter indefinido de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, puesto que, no tomó en cuenta, que el contrato de fs. 29 a 30 establece que se contrató al demandante bajo la modalidad de realización de obra; es decir, señalaba una fecha precisa de inicio de la vigencia y una fecha de finalización como era, hasta la conclusión del trabajo específico asignado al trabajador, modalidad de contrato que consta igual en el finiquito de fs. 31, en el aviso de baja del demandante cursante a fs. 32, concordante con la que cursa a fs. 15 y 125, siendo erróneo lo afirmado por el fallo recurrido, respecto a que la parte demandada no habría demostrado que el contrato de trabajo con el demandante era de carácter indefinido. Respecto a la misma prueba ya referida, señaló también que, el Tribunal de Apelación incurrió en error de derecho al no otorgarle el valor de plena prueba, que por expreso mandato de los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 84 de su Decreto Reglamentario y 159 del Código Procesal del Trabajo, le correspondía.
Anotó también, error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al sueldo promedio indemnizable, puesto que el Tribunal Ad quem no consideró que por la prueba de fs. 29 a 30 consistente en el contrato, finiquito de fs. 31, aviso de baja del demandante de fs. 32, y las planillas de fs. 56 a 61, 63 a 67 y 70 a 73, concordantes con las cursantes a fs. 129 a 130 presentados por la parte demandante, se demuestra que el sueldo básico del demandante era de Bs.4.105,00.-, señalando así los montos mensuales del actor por los meses de febrero, marzo y abril de 2008, incluyendo las horas extras y dominicales, anotando que, en el supuesto caso de corresponder alguna indemnización, el promedio de los tres meses sería en la suma de Bs.4.937,67.-, y que, de considerarse el líquido pagable cursante en los documentos anotados, el promedio indemnizable sería de Bs.4.334,66.-, y no así el monto de Bs.7.800,00.- como erradamente concluyó el Tribunal de Apelación. Anotando la misma prueba ya referida en éste párrafo, refirió la existencia de error de derecho sobre la misma, al no otorgarle el valor legal que le asignan los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 y 84 de su Decreto Reglamentario y 159 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera, en cuanto a la conclusión de la existencia de despido del trabajador bajo el fundamento que la entidad demandada no habría probado lo contrario, acusó la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al no considerarse que por el contrato de fs. 29 a 30, se pactó un contrato bajo la modalidad de realización de obra, específicamente para la obra denominada “Montaje Mecánico y Piping San Bartolomé”, cuya fecha de vigencia se encuentra señalada desde el 25 de febrero de 2008 hasta la conclusión del trabajo específico, refiriendo como prueba también a la literal cursante a fs. 31, 32, 15 y 125, estos dos últimos presentados por la parte demandante. Prueba referida de la cual también se acusó error de derecho en su valoración, al no haberle otorgado el valor legal que le asignan los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 y 84 de su Decreto Reglamentario y 159 del Código Procesal del Trabajo. Documentos referidos, con los cuales se acreditaría que la entidad demandada probó que la relación laboral se extinguió al haber concluido la obra para la cual fue contratado el demandante, es decir, se probó que no existió despido sin previo aviso.
También anotó, en cuanto a la vacación, que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, no consideró que conforme al contrato de fs. 29 a 30, finiquito de fs. 31, aviso de baja del demandante de fs. 32, y las planillas de fs. 56 a 61, 63 a 67, y 70 a 73, así como la presentada por la parte demandante y cursante a fs. 15 y 125, se demuestra que el actor no cumplió un año de trabajo, sino solamente 1 mes y 27 días, por lo tanto, no es acreedor a la vacación y menos a su pago, en cumplimiento de lo establecido por los artículos 44 de la Ley General del Trabajo, 33 de su Decreto Reglamentario y 1 del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, siendo incorrecta la conclusión señalada en la resolución impugnada, en sentido que no se habría acreditado por la demandada, que no corresponde tal derecho a favor del demandante. También acusó error de derecho en la valoración de la prueba referida, al no haberles asignado el valor que la Ley le confiere, conforme los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 y 84 de su Decreto Reglamentario y 159 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al pago del aguinaldo, que fue dispuesto por los de Instancia, señaló la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Apelación, refiriendo concretamente a las mencionadas en el párrafo precedente, con excepción de las cursantes a fs. 15 y 125 presentadas por la parte demandante, expresando que el demandante sólo trabajó 1 mes y 27 días, tiempo por el cual le fue pagado en duodécimas el aguinaldo de navidad, conforme consta del finiquito de fs. 31. Respecto a la misma prueba, también acusó error de derecho al no haberle otorgado el valor legal que señalan los artículo 22 de la Ley General del Trabajo, 84 de su Decreto Reglamentario y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto al pago de las primas, acusó también que el Tribunal Ad quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba referida en el párrafo anterior, siendo que el demandante no cumplió con 1 año de trabajo, razón por la cual no corresponde ser beneficiado con ninguna prima, no habiendo cumplido los requisitos establecidos en los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario. Respecto a la misma prueba, acusó también la existencia de error de derecho en su valoración, al no haberle otorgado el valor legal que le confieren los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 y 84 de su Decreto Reglamentario, y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Refirió así mismo, violación de los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 de su Decreto Reglamentario y 159 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley y el valor de plena prueba, el que tenía una vigencia a partir del 25 de febrero de 2008 hasta la conclusión del trabajo específico, no siendo de carácter indefinido, disposiciones que también acusa de haber sido violadas al valorar las literales de fs. 31, 32, 15, 125.
Señaló que, al condenársele al pago de indemnización por el lapso de 4 años, 7 meses y 17 días, sin considerar que el demandante no trabajó de manera continua sino por contratos a realización de obra, a cuya conclusión le pagaban los beneficios que le correspondían, el Tribunal de alzada ha realizado una indebida aplicación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
Expresó que, el Tribunal de Apelación realizó una indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, además de la violación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley citado, que no sería aplicable al caso por cuanto el contrato de fs. 29 a 30 y otros que se celebraron con el demandante, son contratos a realización de obra y no así a plazo fijo.
Que, el Tribunal Ad quem incurrió en violación de los artículos 6 y 22 de la Ley General del Trabajo, 6 de su Decreto Reglamentario, y 159 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y valor de plena prueba, siendo incorrecto declarar que el contrato se extinguió por despido sin previo aviso y no por la conclusión de su trabajo, conforme al finiquito de fs. 31, el aviso de retiro del personal de fs. 15 y 125.
Manifestó que al haberse concluido en la obligación de pagar el desahucio a favor del demandante, sin considerar que se demostró que la relación laboral se extinguió por la conclusión de su trabajo en la obra para la cual fue contratado el demandante, se realizó una indebida aplicación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Acusó que, en cuanto al pago de las vacaciones dispuestas por los de Instancia, acusó que el Tribunal de Alzada violó los artículos 44 de la Ley General del Trabajo, 33 de su Decreto Reglamentario y 1º del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, por cuanto no tomó en cuenta que el demandante no cumplió un año de trabajo, sino solamente 1 mes y 27 días.
Refirió que, en cuanto al pago del aguinaldo, en el fallo recurrido comete violación de los artículos 22 de la Ley General del Trabajo, 84 de su Decreto Reglamentario, y 159 del código Procesal del Trabajo, al no haber otorgado el valor legal correspondiente al finiquito de fs. 31, por el cual se demuestra que el aguinaldo de navidad le fue pagado al demandante, en duodécimas por el mes y 27 días que trabajó desde el 25 de febrero al 22 de abril de 2008. Fundamentando también, en similar sentido en cuanto al pago de las primas, la violación de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario, al no haber considerado que el demandante no cumplió con un año de trabajo para acceder a este derecho, conforme se tiene demostrado por las literales de fs. 31, 32, 56 a 61, 63 a 67 y 70 a 73.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…dicte resolución CASANDO los autos de vista recurridos, y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda y probadas mis excepciones, en consecuencia no haber lugar al pago de los beneficios sociales que falsamente reclama el demandante…” (sic.).
De igual manera, el Auto de Vista nombrado fue objeto de casación en el fondo por la parte demandante (fs. 182 a 186 vta.), en cuyo contenido se acusó que, el fallo recurrido incurrió en error de hecho y error de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas de cargo, confesión judicial de fs. 77, declaraciones testificales de fs. 97 a 100.
Señaló que la mencionada prueba, constituyen plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda y en especial los relativos a que Vicente Ruiz Linares acreditó que desde el 5 de septiembre de 2003 ingreso a trabajar en la empresa demandada, cumpliendo el puesto de soldador calificado en forma continua y en diferentes proyectos, cuyo último sueldo fue de Bs.16.800,00.- hasta que en fecha 22 de abril de 2008, sin previo aviso ni justificativo alguno, fue despedido por su empleador sin haberle cancelado los correspondientes beneficios sociales, indemnización, primas, aguinaldos, bono de antigüedad, bono de producción, por el tiempo de 4 años, 7 meses y 17 días, haciendo conocer además que el actor trabajó 12 horas diarias por el tiempo de servicios, prestando servicios los días domingos y feriados durante todo ese tiempo, no habiéndole pagado conforme a Ley, estableciendo una nueva liquidación de beneficios sociales que corresponderían ser cancelados cuyo monto en total asciende a la suma de Bs.1.674.586,00.-
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista impugnado, y falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas, realizando una nueva liquidación modificando el monto, tomando en cuenta que el sueldo mensual alcanzaba a la suma de Bs.16.800, que resulta ser el promedio de los tres últimos meses.
Mostrando 27 de 54 parrafos.