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TSJ

AS/0013/2015-C

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 13/2015-C

Sucre, 02 de junio de 2015.

Expediente: 134/2015.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El memorial de solicitud de aclaración y enmienda, y Recurso de Reposición presentado por Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL SA.), los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, la Empresa “ENTEL S.A.”, legalmente representada por Julio Cesar Valdez Rodo, por escrito presentado el 15 de junio de 2015, solicita la aclaración y enmienda del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2015, cursante a fs. 24 del expediente, argumentando que fue notificado con el referido Auto, que resolvió erróneamente rechazar la demanda contencioso administrativa presentada, al considerar que la misma fue presentada fuera del plazo de los 90 días que establece el art. 780 del Código de Procedimiento Civil C.P.C., en base a los siguientes argumentos de orden jurídico: 1) Pronunciada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero de 2015, que resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA 0422/2014 manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014, que dispuso la incautación de mercancía por un supuesto contrabando, presentó su solicitud de rectificación y complementación emitiéndose el Auto Motivado de 19 de febrero de 2015 declarando no ha lugar a la petición efectuada, por lo que al haber sido notificado el 25 de febrero de 2015, resulta ser el último actuado judicial; 2) A partir de la notificación con este Auto, debe computarse el plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa; y, 3) Tal cual se advierte del memorial de demanda, ésta fue planteada contra la Resolución del Recurso jerárquico AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero de 2015 y el Auto Motivado, lo que implica que es sobre esta última actuación que se debió analizar y realizar el cómputo correspondiente, como establece el art. 221 del C.P.C., concordante con el art. 196 inc. 2) de la mencionada norma procesal, disposiciones que fueron inobservadas, por lo que solicita aclarar y enmendar el rechazo a la demanda presentada, adjuntando al efecto el Auto Motivado de referencia y su notificación respectiva, pidiendo se admita la acción al haberse interpuesto dentro de plazo.

Por otra parte, señalando los arts. 215, 216 y 217 inc. 1) del C.P.C., en el otrosí 1 de su memorial, interpone Recurso de Reposición contra el referido Auto de 15 de junio de 2015, alegando: 1) la falta de consideración de la fecha de notificación con el Auto Complementario de 19 de febrero de 2015, por lo que al haberse cometido un error, solicita se deje sin efecto el rechazo a su demanda contencioso administrativa; y, 2) Que no se realizó una revisión prolija de los antecedentes conforme la Ley Nº 025 y art. 333 del C.P.C., que prevé que el juez o tribunal debe revisar la demanda y verificar el cumplimiento del art. 327 del indicado Código, lo que en el caso de Autos no ocurrió.

CONSIDERANDO II: Antes de ingresar a considerar la admisión o no de la presente demanda resulta necesario aclarar al impetrante dos aspectos puntuales:

a) Conforme el art. 196 inc. 2) del C.P.C., pronunciada la Sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; por consiguiente, al tratarse de un Auto Interlocutorio de admisión de una demanda contencioso administrativa, resulta impertinente pedir la aclaración y complementación de una actuación judicial en la que se analiza el cumplimiento de los requisitos formales y califica la demanda como de hecho o puro derecho, según sea el caso, para admitirla y poder trabar la relación jurídica procesal.

b) Respecto del Recurso de Reposición previsto en el art. 125 del C.P.C., concordante con el art. 189 del mismo cuerpo legal, se advierte que éste procede contra las providencias y los Autos Interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto; por lo que en el caso, al tratarse de un Auto Interlocutorio que no prejuzga lo principal del litigio, ni corta otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, ante la solicitud que efectúa la parte, al no haberse pronunciado Sentencia alguna, corresponde revocar la decisión asumida, por lo siguiente:

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015AS/0013/2015-CFuente oficial