Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0013/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 13/2015.

Sucre, 7 de enero de 2015.

Expediente: SSA.II-CHUQ.401/2014.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 687 a 695, interpuesto por Teresa Tatiana Zárate Entrambasaguas y el recurso de casación o nulidad en el fondo por Serafín Barrón Romero en representación de Ana Estrada Muñoz de fs. 699 a 702, contra el Auto de Vista Nº 337/2013 de 07 de julio de 2014 cursante de fs. 670 a 677, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Ana Estrada Muñoz contra la empresa “Brujas y Tijeras” representado por Teresa Tatiana Zarate Entrambasaguas, el auto que concedió los recursos de fs. 709 vta., los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 003/2014 de 16 de enero de 2014 de fs. 624 a 631, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 12, aclarada a fs. 14, con costas y probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción sin costas, disponiendo que la demandada, cancele a la actora la suma de Bs.151.930,92.- (ciento cincuenta y un mil novecientos treinta, 92/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, salarios 12 días, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, primas, trabajo de lunes a viernes, trabajos en días sábados por la tarde, trabajo en días domingos, incremento salarial, trabajo en días feriados, monto a cancelarse dentro del tercer día de notificados con la sentencia y bajo conminatoria, más lo que corresponda por los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del DS Nº 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.

En grado de apelación interpuesto por la demandada de fs. 642 a 652, la contestación y apelación por la actora de fs. 656 a 657 y de 658 a 660, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 337/2013 de 7 de julio de 2014 cursante de fs. 670 a 677, revocó parcialmente la Sentencia Nº 03/2014 de 16 de enero, en cuanto a la excepción de prescripción y la sanción en costas y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 3 a 12 y aclarada a fs. 14, probada en parte la excepción de pago y probada la excepción de prescripción de los derechos y beneficios sociales anteriores al 7 de febrero de 2007, dejándose sin efecto la sanción de costas, disponiéndose se proceda a una nueva liquidación y que la empresa demandada cancele la suma de Bs. 128.168,37 (ciento veintiocho mil ciento sesenta ocho 37/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización por antigüedad, sueldos devengados, aguinaldo 2012, vacación, primas, antigüedad, trabajo de lunes a viernes, jornadas sabatinas, trabajo de días domingos, trabajo de días feriados e incremento Salarial, sin costas por la revocatoria parcial.

El referido auto de vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 687 a 695 interpuesto por la parte demandada y el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 699 a 702 interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación de Ana Estrada Muñoz, en el que acusaron por separado lo siguiente:

1.- En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 687 a 695, interpuesto por Teresa Tatiana Zárate Entrambasaguas, quien acusa lo siguiente:

En la forma: La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista objeto del recurso vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la pertinencia del auto de vista y el derecho al debido proceso y el principio de seguridad, de acuerdo a los arts. 115.II y 178.I de la Constitución, porque la sentencia dictada por el juez de primera instancia no señaló cuales son las normas que sustentaban su decisión como señala el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.

Así mismo sostiene que se habría cancelado el bono de antigüedad, aspecto que no se tomó en cuenta como así también la documental que cursa a fs. 29, conociendo tal situación, el tribunal ad quem, de manera errónea a tiempo de realizar el cálculo de beneficios sociales, toma en cuenta el bono de antigüedad y las horas extras efectivamente pagadas erróneamente calculado. En este sentido, la prueba a fs. 29 debe ser considerada conforme establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo como así también las siguientes Sentencias Constitucionales: Nº 43/05-R de 14 de enero; Nº 1006/04-R de 30 de junio; Nº 284/05-R de 4 de abril; Nº 437/05 de 28 de abril; Nº 2039/2010-R de 9 de noviembre; Nº 1369/2001-R y Nº 122/2010-R, las que hacen referencia al derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, por lo que toda autoridad al citar las normas debe exponer los hechos para realizar su fundamentación legal, en ese sentido el auto de vista vulnera el debido proceso enmarcado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así mismo el principio de pertinencia que deben contener las resoluciones pues omite valorar los hechos esbozados en el recurso de apelación referido específicamente a la prueba documental, en consecuencia la juez ignoró los puntos precisados en el auto de relación procesal para que se pronuncie una sentencia citra petita o ex silentio.

En ese sentido, la parte recurrente sostiene que tanto la juez a quo y el tribunal ad quem, desconocieron su competencia y jurisdicción al no fundamentar y menos compulsar los elementos esbozados tanto en el memorial de respuesta como en el recurso de apelación referido al error de cálculo.

Sostiene igualmente la parte recurrente que el auto de vista incumple el principio de congruencia, por lo que cita la siguiente doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional: AS Nº 104 de 27 de abril de 2000; AS Nº 64 de 4 de mayo de 1998; AS Nº 239 de 24 de julio de 2002; AS Nº 104 de 27 de abril de 2000; AS Nº 448 de 09 de septiembre de 1995, también cita con referencia a la vulneración al debido proceso las SSCC: Nº 1396/2001-R; Nº 0752/2002-R; Nº 0112-R; Nº 0577/2004-R de 15 de abril.

La recurrente respecto a toda la jurisprudencia citada sostiene que el juez o tribunal como tercero imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a los cuales adopta su decisión, el por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, pues no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, vulnerando derechos humanos y fundamentales, por lo que respecto al debido proceso, dentro de sus elementos se encuentran la motivación y congruencia de las resoluciones.

Que respecto al caso que nos ocupa, la falta de valoración de la prueba observada en el recurso de apelación, así también la inexistente mención de los hechos que motivan la ratio decidendi del fallo para señalar que se debe cancelar las horas extras y el bono de antigüedad, el tribunal de alzada vulnerando el principio de congruencia de acuerdo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el cual confirmó en parte un fallo que violó totalmente el derecho y la garantía del debido proceso.

En el fondo: La parte recurrente sostiene: 1.- Que, el auto de vista contiene una evidente interpretación y errónea aplicación indebida de normas, toda vez que analizaron el cálculo ilegal del bono de antigüedad, el cual fue cancelado en su debida oportunidad, incurriendo en evidente violación del DS Nº 23474, porque en su único articulo menciona para el sector productivo, siendo que “brujas y tijeras” (lugar de trabajo), es un salón de belleza y no existe materia prima para ser considerada como empresa de sector productivo, por lo que el cálculo en la sentencia es ilegal porque el bono de antigüedad se calculó en función a un salario mínimo nacional de acuerdo al art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y no en base a tres salarios mínimos nacionales.

2.- Que, el auto de vista contiene una evidente violación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo y art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que, la juez debió valorar toda la prueba presentada, esto fue expuesto en la apelación, el tribunal de alzada en el punto 5.C. determino que la juez expresó un criterio personal que no se encuentra respaldado jurídicamente, el mismo tribunal de apelación no tomó en cuenta la prueba testifical como de la contadora, quien señalo que se pagaban todos los conceptos que le correspondía conforme a la ley, debiendo tomarse esta declaración y no incurriendo en violación del principio de verdad material consagrado en el art. 189 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; que de acuerdo a la SC Nº 0882/2010-R de 10 de agosto, el principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una realidad fiel de los hechos y las circunstancias que lo rodearon, por ello debe darse prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, no desestimando pruebas, el tribunal de alzada de manera flagrante violó dichas normas avalando a la juez a quo, quien no valoró toda la prueba aportada en el proceso.

3.- Que, existe error de hecho a fs. 29 de obrados con la prueba de la papeleta de pago, donde se encuentra el pago al salario básico, bono de antigüedad y horas extras, siendo que el tribunal de alzada no constituyó como instrumento idóneo, los cuales han sido debidamente cancelados existiendo la firma de la actora, constituyéndose en plena prueba documental de acuerdo al art. 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que no es evidente que se le adeude monto alguno a la actora por los precitados conceptos. El tribunal de alzada no se pronunció respecto a que la ley no reconoce el trabajo en día sábado como un día feriado de acuerdo a lo establecido por el art. 29 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y el cual fue pagado conforme a fs. 29, además que no se valoró que la actora era personal de confianza aspecto que se demostró en todo el proceso, por los libros de asistencia y el testimonio de los testigos de descargo porque era la encargada del salón y no firmaba el libro de asistencia, manejando todo lo recaudado y a las demás trabajadoras, por ser personal de confianza no le corresponde el pago de horas extras, aspecto no aceptado por el tribunal de alzada, pero si valoran los libros de asistencia para determinar que la actora no contaba con vacaciones, existiendo contradicción, porque debieron valorar la prueba en forma global.

Los libros de asistencia ofrecidos debidamente en calidad de prueba demostraron que nunca se ha trabajado en domingos y feriados, pero el tribunal de alzada condena con la cancelación de los mismos. De igual manera el auto de vista impugnado no tomó en cuenta la reposición salarial y el incremento salarial, porque estos fueron cancelados como lo acredita la planilla de reintegro de enero a julio de 2012, el cual cuenta con la firma de la actora, en consecuencia no se ha valorado las planillas de las gestiones 2010 y 2011, los salarios de la actora han sido incrementados por los distintos decretos supremos en los diferentes incrementos salariales, por lo que no se adeuda monto alguno por incremento salarial o reintegro, prueba de ello es la declaración de percepción de quinquenio, la actora recibió el 2009 Bs.1.600.- y cuando abandono la fuente de trabajo ascendía a Bs.2.600.-, por lo que el salario ha sido incrementado, aspecto no valorado por el juez de primera instancia y el tribunal de alzada.

Respecto a las primas se presentó balances de las gestiones 2007 al 2012, presentado al ente fiscalizador impositivo, lo cual acredita que el salón no ha tenido utilidades, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba de conformidad al art. 253.3) del Código Procesal Civil.

4.- Que, hubo error en el cálculo de beneficios sociales, los mismos que no se encuentran debidamente calculados y descritos en el auto de vista por el desahucio, indemnización por antigüedad, sueldos devengados, aguinaldo 2012, vacación, primas, horas extras trabajadas, jornadas sabatinas, jornadas de días domingos y feriados, más el incremento salarial con un total de Bs.81.360,86.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho y de no disponer la anulación se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda social y probada la excepción de pago o en su caso se proceda a realizar un adecuado cálculo del monto demandado.

2.- En el recurso de casación o nulidad en el fondo de fs. 699 a 702 interpuesto por la demandada fundamentó:

1.- Acusa, que el auto de vista ha procedido a dictar una nueva liquidación de derechos y beneficios sociales, en el cual se advierte una falta de valoración correcta de la prueba de cargo y estando probado que estos derechos no fueron pagados, omitiendo regular el pago de la multa del 30% y el mantenimiento de valor en base a las UFV’s, por lo que se vulneró el art. 9.I.II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo casarse el auto de vista y reconocer el pago de la multa compensatoria.

2.- Reconocimiento de los 13 años y 7 meses de trabajo, pues en las declaraciones de la trabajadora que sostuvo ante el Ministerio de Trabajo reconoció el pago de dos quinquenios, por lo que el tribunal de alzada procede a quitar todo el tiempo de servicios que fue reconocido por la juez a quo.

La prueba de descargo debió ser material irrefutable, llevar la firma de la trabajadora en el documento que supuestamente reconoce pagos a cuenta de acuerdo al art. 3.b) del Código Procesal del Trabajo, al establecer el principio de inmediación, porque se le hizo decir cosas que nunca manifestó la demandante por no tener conocimiento de leyes laborales, aquella prueba no se produjo con la intervención de un juez, además que no tiene relevancia jurídica lo dicho por la actora ante una autoridad administrativa, más cuando no existe firma de la trabajadora, ningún documento que acredite haber aceptado tal extremo, por lo que no se puede obligar al trabajador a renunciar, porque los derechos de todo trabajador son irrenunciables, por lo que el tribunal ha actuado al margen de la ley al afectar el tiempo total de la antigüedad. Todo anticipo que se haya otorgado al trabajador debe restarse o descontarse de la liquidación final, lo que no sucedió en el presente caso, vulnerándose el art. 48.III de la Constitución política del Estado y art. 19 de la Ley 23/11/1944, por lo que debe reconocerse el tiempo total de servicios o tiempo de antigüedad es decir de los 13 años y 7 meses.

3.- Que, se debe proceder al reconocimiento de las primas, horas extras, bono de antigüedad y demás derechos, los cuales no han sido reconocidos por el tiempo de antigüedad o tiempo de servicios por los 13 años y 7 meses al haberse aplicado incorrectamente la prescripción extintiva, con corte el 7 de febrero de 2007, vulnerándose los arts. 49.I y 123 de la Constitución Política del Estado.

4.- Acusa la falta de reconocimiento de los sueldos devengados por días sábados y domingos, por todo el tiempo de antigüedad, este derecho fue reclamado en apelación siendo que el tribunal de alzada no se pronunció, vulnerándose el art. 52 de la Ley General del Trabajo, arts. 15.V y 46.2 y III. de la Constitución Política del Estado, la cual prohíbe toda forma de explotación laboral por lo que solicita se reconozca el derecho a percibir los sueldos y salarios devengados por el trabajo en días sábados y domingos.

El auto de vista ha vulnerado los derechos y garantías porque no se aplicó correcta y rigurosamente el art. 3.b) del código procesal del trabajo, y los principios de inmediación, principio de proteccionismo y el principio de la inversión de la prueba, al haber existido una mala valoración de la prueba de cargo en cuanto a la prueba testifical y se convalidaron pruebas de descargo que fueron tachadas como falsas porque no reunían los requisitos mínimos para valorarse como prueba, acusando además que no se ha respetado los principios establecidos en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 el principio protector, principio in dubio pro operario, principio intervencionista del estado y el principio de la realidad.

Finaliza solicitando que el Tribunal Supremo actúe con estricto apego a la ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación por ambas partes, analizados sus fundamentos por separado se tiene lo siguiente:

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2015AS/0013/2015Fuente oficial