Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 13-A
Sucre, 26 de febrero de 201
Expediente : 043/2016-S
Demandante : José Néstor Bilbao
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia : Reclamación de pensiones
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 180, interpuesto por el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 131/2015 de 14 de septiembre de fs. 177 a 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por José Néstor Bilbao contra el recurrente, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; que disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de casación que se analiza fue presentado en 16 de diciembre de 2015, esto es, antes de la vigencia del art. 274 del NCPC, el juicio de admisibilidad deberá considerar la norma vigente al momento de la presentación del recurso a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.
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