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TSJ

AS/0013/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 013/2016-RA

Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : La Paz 163/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramón Nina Chiara

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 290 a 294, Ramón Nina Chiara, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2015 de 28 de agosto, de fs. 286 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adela Olga Quispe Coarite en representación legal de Raúl Augusto Quispe Coarite en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2015-A de 13 de febrero (fs. 230 a 234 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ramón Nina Chiara, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Por otro lado, lo absolvió por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 242 a 245 vta.), resuelto por Auto de Vista 56/2015 de 28 de agosto (fs. 286 a 288 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de noviembre de 2015 (fs. 289), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista justificó la Sentencia en contradicción con los Autos Supremos referidos a la fundamentación en cuanto a la valoración jurídica de la prueba que dice haber analizado, lo cual no es evidente porque se limitó a relacionar lo actuado contra el acusado y no valoró una a una las pruebas producidas y judicializadas por las partes durante la sustanciación del juicio oral, menos aplicó las reglas de la sana crítica, en infracción de los arts. 173 y 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) El Tribunal de Sentencia valoró su declaración como si fuera prueba, pues la Sentencia en base a dicha declaración, fundó su decisión infringiendo los arts. 6 y 93 del CPP y el principio de legalidad; también, realizó una interpretación contradictoria del acta de inspección ocular y de las pruebas de descargo, pese a que no se acreditó el perjuicio, más cuando señaló que el sujeto activo del delito se benefició textual “con la suma de 1000.-“ siendo ese argumento inexistente. Además, estableció que no existe ninguna intensión de reparar el perjuicio cuando se demostró que es inexistente, resultando conclusiones insuficientes y defectuosas, ya que no se aportó ningún medio probatorio sobre el derecho propietario; por estos aspectos, denuncia que se vulneró el debido proceso y los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP.

Con relación a lo manifestado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504/2007 de 7 de octubre.

3) Haciendo referencia a la prescripción, pide se tenga presente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme el art. 8.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio del plazo razonable, el debido proceso y el principio de celeridad, establecidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, menciona el art. 8 de la citada Convención, para señalar que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; posteriormente, afirma que la prescripción es una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo al no tener una sentencia ejecutoriada en un determinado tiempo, lo que constituye una renuncia por parte del Estado a juzgar los hechos, concordante con los derechos y garantías constitucionales en calidad de acusado en resguardo al debido proceso; al respecto, hace referencia a los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP y al tiempo máximo de tres años, expresando que es necesario tomar en cuenta, a tiempo de resolver, los intereses y derechos de ambas partes en estricta observancia de la igualdad de oportunidades de las que constitucionalmente gozan.

Al respecto, señala las Sentencias Constitucionales 0293/2011-R de 29 de marzo, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1529/2011 de 11 de octubre. Por otro lado, en el otrosí de su recurso señaló cita como precedentes los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 176 de 24 de junio de 2013, 47 de 27 de enero de 2007, 237 de 4 de julio de 2006 y 504 de 7 de octubre de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramón Nina Chiara
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0013/2016-RAFuente oficial