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TSJ

AS/0013/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción rescisoria del documento de partición y división de herencia.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 13/2017

Sucre: 17 de enero 2017

Expediente: SC-26-16-S

Partes: Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa. c/ Ignacio Lara Somoya.

Proceso: Acción rescisoria del documento de partición y división de herencia.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 307 a 311 y vta., interpuesto por Luisa Lara Figueroa por sí y en representación de Justa Lara Figueroa y Luis Lara Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 273/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 303 a 305, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción rescisoria del documento de partición y división de herencia, seguido por la recurrente contra Ignacio Lara Somoya, el Auto de concesión del recurso de fs. 318, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Camiri Provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 44/2015 de fecha 10 de julio de 2015, cursante de fs. 244 a 247, declaró PROBADA la demanda principal de acción rescisoria de fs. 20 a 24 y vta., por consiguiente revocó los documentos atestados de fecha noviembre del año 1951 de fs. 12 a 15 y vta., debiendo el demandado Ignacio Lara Somayo devolver los bienes apropiados indebidamente de aquella época, más daños y perjuicios ocasionados a Justa, Luis y Luisa todos Lara Figueroa, con costas. De igual forma dispuso que ene ejecución de sentencia la parte demandante podrá establecer los daños y perjuicios ocasionados.

Contra la referida resolución, Gonzalo Olguín Gaity por Ignacio Lara Somayo, interpuso Recurso de Apelación cursante a fs. 249 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 273/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 303 a 305, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que: del análisis y valoración efectuados a los documentos de fs. 12 a 15 base de la demanda, advirtieron que los mismos no insertan el nombre del demandado Ignacio Lara Somayo; asimismo, advirtieron que en el inventario de fs. 15, si bien es cierto que se indica que el Sr. “Ygnacio Lara” se lleva bienes hereditarios, empero, no sería menos cierto que dicho inventario no tiene la firma del demandado Ignacio Lara Somayo, como tampoco durante la tramitación del proceso la parte demandante haría demostrado con exactitud que éste hubiera firmado dicho inventario o alguno de los documentos base de la presente acción judicial; en ese sentido concluyeron que los demandantes no acreditaron los puntos de hecho a probar fijados, es decir que no habrían cumplido con la carga de la prueba, tal como disponen los arts. 1283 del Sustantivo Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no habría acreditado que estuviera inserta la firma del demandado Ignacio Lara Somayo en los documentos de fs. 12 a 14, ni en el inventario de fs. 15, como tampoco habría acreditado que el demandado se haya apropiado del 50% de los bienes hereditarios dejados por el de cujus Vicente Lara Somoya, fundamentos estos por los cuales REVOCO la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 saliente de fs. 244 a 247, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda ordinaria cursante de fs. 20 a 24, sin costas por la revocatoria.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Luisa Lara Figueroa por sí y e representación de Justa y Luis ambos Lara Figueroa, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 307 a 311 y vta., el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1. Acusa que los jueces de Alzada únicamente se pronunciaron sobre la documental adjunta a la demanda, pero en ningún momento consideraron que aparte de dicha documental se produjeron otras pruebas dentro de la etapa procesal pertinente.

2. Denuncia la vulneración del art. 346 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de Apelación habría omitido considerar la falta de pronunciamiento del demandado sobre las pruebas adjuntas a la demanda, falta que implica reconocimiento de los hechos a los que se refieren dichas documentales.

3. De igual forma acusa la vulneración del art. 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado, pese a encontrarse legalmente notificado, no ofreció ningún tipo de prueba, limitándose únicamente a negar la demanda sin nisiquiera pronunciarse sobre las pruebas aportadas.

4. Otra norma denunciada de vulnerada es el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de Alzada únicamente valoró las pruebas acompañadas a la demanda, pero en ningún momento ponderó las pruebas ofrecidas y producidas durante la etapa probatoria.

Dentro de este punto, la recurrente acusa que el Tribunal de Apelación omitió valorar la confesión provocada del demandado y la documental saliente a fs. 229, pues si dicho Tribunal consideró que las mismas no eran esenciales, debió motivar el porqué.

5. Finalmente la recurrente acusa la vulneración del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los jueces de Alzada, al margen de no valorar la declaración confesoria del demandado, no consideró que en la audiencia de confesión provocada lo único que existió fueron respuestas evasivas, pues no habría respuestas precisas.

Por las razones expuestas, solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Refiere que el recurso de casación en la forma, fue presentado sin indicar cual o cuales son las causales o casos expresamente señalados por Ley que fueron violentados con el Auto de Vista.

Señala que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, pues desde la contestación a la demanda se negó todos los extremos inmersos en esta, como también se refirió a los documentos de 1951, presentando pruebas de descargo y adhiriéndose a las presentadas por la parte demandante.

Con relación a las respuestas vertidas en la audiencia de confesión provocada, arguye que respondió de manera clara y categóricamente que fue tutor, que no se arrojó derecho sobre menor alguno y que no firmó documento de división de herencia alguna.

En ese sentido, pide se declare improcedente el recurso de casación planteado, con costas.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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Criterio

"... en virtud al principio de comunidad de la prueba, se entiende que una vez adjuntada o producida una determinada prueba en el proceso, esta no pertenece solo a quien la presentó o produjo, sino que esta se constituye como prueba del proceso como tal, por lo que una vez incorporado cualquier medio probatorio al proceso, esta debe servir para que el Juez determine si lo que pretenden las partes resulta o no evidente y así declarar probada o improbada la demanda, por lo tanto una vez arrimada la prueba al proceso, esta puede beneficiar no solo a quien la presentó o produjo sino también a la otra parte".

Datos del proceso

Demandante
Luisa, Justa y Luis todos Lara Figueroa.
Demandado
Ignacio Lara Somoya.
Proceso
Acción rescisoria del documento de partición y división de herencia.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De adquisición procesal (Comunidad de Pruebas)Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0013/2017Fuente oficial