Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2017-RA
Sucre, 17 de enero de 2017
Expediente : La Paz 98/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Delitos : Falsedad Material y Otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 1537 a 1540, Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1519 a 1523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, estableciendo la inhabilitación especial de cinco años, después del cumplimiento de la pena principal; asimismo, le absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la misma norma punitiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril (fs. 1506 a 1515 vta.), en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre (fs. 1519 a 1523 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero.
c) Por diligencia de 18 de marzo de 2016 (fs. 1526), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiriéndose al Auto Supremo 265/2015-RRC de 10 de abril (emitido dentro de la presente causa), denuncia que el Tribunal de alzada pese a haber pronunciado en la parte primera parte así como la resolutiva del Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal aplicable de la resolución emitida por esta Sala Penal, particularmente en lo referido a, que: i) Pese a lo establecido en el punto III.2.2. del Auto Supremo antes referido, en el que se identificó los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica concluyéndose que sería insuficiente acreditar solo la probable producción de perjuicio y que en la Sentencia no se hubiese cumplido con la acreditación de los demás elementos constitutivos del citado tipo penal, observando que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista dejado sin efecto, omitió controlar si de acuerdo a los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia la conducta del imputado se adecuaba al ilícito de Falsedad Ideológica; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista el Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control instruido, es decir si de acuerdo a los hechos probados y fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia, concurrieron en su conducta los elementos del tipo penal de “falsedad material” (sic), pese a la claridad del Auto Supremo referido, situación que se advertiría de la verificación del considerando III del Auto de Vista impugnado en el que más al contrario se consignarían alegaciones erradas respecto de las fotocopias de los títulos académicos tachados de falsos alegándose que el dolo se acreditó por haber presentado el imputado solo fotocopias simples de estos documentos conclusión a decir, del recurrente se denota incluso una valoración probatoria situación prohibida en alzada, situación reiterada respecto de los informes emitidos por el jede de División de Documentos y Archivo de la UMSA; ii) Se argumenta sobre la obligatoriedad que los Jueces y Tribunales tienen de cumplir con la doctrina legal aplicable, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, precedente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que inclusive se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se debía subsanar sin realizar un nuevo juicio por reenvió. No se consideró que el Auto Supremo tanta veces referido -256/2015-RRC-, solo se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado y que en su momento demostró su arrepentimiento en consecuencia al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
Bajo el acápite denominado precedentes contradictorio invocados en el recurso de apelación restringida, cita el Auto Supremo 329 de 209 de agosto de 2006, resolución que hubiese sentado precedente respecto al calificación del delito, aspecto incumplido por el Tribunal de alzada, que al no efectuar un correcto control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, sin verificar si se ajustaba a las reglas de la sana critica, generando la existencia de contradicción, además de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 509 de 16 de noviembre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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