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TSJ

AS/0013/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 13/2018.

FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.

EXPEDIENTE: 63/2016.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Carlos Jaime Aguilar Pacheco contra María del Carmen Lujan Medina.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, seguida por Carlos Jaime Aguilar Pacheco contra María del Carmen Luján Medina de 3 de noviembre de 2011, signado con el Nº de Caso 92902, pronunciado por la Corte del Condado de Montgomery, Maryland Estados Unidos de Norteamérica, ejecutoriada (apropiada) y registrada el 4 de noviembre de 2011, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, en virtud de la Escritura de Poder Nº 2588/2016 de 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1 a 2; el memorial de demanda de fs. 13 presentado por Jacqueline Roxana Espinosa Murguia de Boero en representación de Carlos Jaime Aguilar Pacheco, suscrito además por la conyugue María del Carmen Luján Medina, manifestando que por la documentación que acompañan, contrajeron Matrimonio Civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, con María del Carmen Luján Medina, el 27 de febrero de 1988, inscrito el mismo día ante la Oficialía de Registro Civil Nº 2293, Libro Nº 2-86, Partida Nº 4, Folio Nº 28, del departamento antes señalado, de cuya unión conyugal nacieron tres hijos, dos mayores de edad y una menor

Asimismo, solicitan la Homologación de la Sentencia de Divorcio Sentencia de Divorcio, de 3 de noviembre de 2011, signado con el Nº de Caso 92902, pronunciado por la Corte del Condado de Montgomery, Maryland Estados Unidos de Norteamérica, ejecutoriada (apropiada) y registrada el 4 de noviembre de 2011, (fs. 6 a 10).

Que, admitida la demanda por proveído de 5 de diciembre de 2016 (fs. 18), ante la existencia de una hija menor de edad de nombre Valeria Aguilar Luján, se puso en conocimiento la solicitud de homologación de sentencia, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien mediante memorial de fs. 22 solicitó complementación de la documentación que acredite el acuerdo arribado entre los progenitores sobre la guarda y asistencia familiar de la menor, a lo cual mediante escrito de fs. 56 el impetrante adjuntó Acuerdo Transaccional sobre guarda a favor de la madre y asistencia familiar en la suma de $us. 200, cursante de fs. 53 a 55; posteriormente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por memorial de fs. 61 aseveró por la documentación complementada que, los derechos de la menor no se encuentran afectados por la presente homologación de sentencia, consecuentemente mediante decreto de 4 de mayo se dispuso, pasen obrados a Sala Plena a efectos de emitir resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 1 a 11), merece el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Carlos Jaime Aguilar Pacheco y María del Carmen Luján Medina, contrajeron Matrimonio Civil el 27 de febrero de 1988, inscrito el mismo día ante la Oficialía de Registro Civil Nº 2293, Libro Nº 2-86, Partida Nº 4, Folio Nº 28, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, de cuya unión conyugal nacieron tres hijos, dos mayores de edad y una menor de edad, para la cual existe un acuerdo transaccional sobre guarda y asistencia familiar en la suma de $us. 200 mensuales.

Asimismo, cursa en obrados la Sentencia de Divorcio, de 3 de noviembre de 2011, signado con el Nº de Caso 92902, pronunciado por la Corte del Condado de Montgomery, Maryland Estados Unidos de Norteamérica, ejecutoriada (apropiada) y registrada el 4 de noviembre de 2011, (fs. 6 a 10), declarando el divorcio absoluto de los conyugues, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica.

De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la demandante se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Bolivia en Washington D.C.– Estados Unidos de Norte América (fs. 8 vta.)

CONSIDERANDO III: Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Por otra parte, el art. 504 parágrafo I. de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Por último, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Se concluye, que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el inc. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafo II., y 507 parágrafo III. del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio de 3 de noviembre de 2011, signado con el Nº de Caso 92902, pronunciado por la Corte del Condado de Montgomery, Maryland Estados Unidos de Norteamérica, ejecutoriada (apropiada) y registrada el 4 de noviembre, seguido por Carlos Jaime Aguilar Pacheco contra María del Carmen Luján Medina, cursante de fs. 8 a 11 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507, parágrafo IV. del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 4 de 27 de febrero de 1988, registrada bajo el folio Nº 28, del Libro Nº 2-86, a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº 2293, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de las documentales que cursan de fs. 1 a 11, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Jaime Aguilar Pacheco
Demandado
María del Carmen Lujan Medina.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2018AS/0013/2018Fuente oficial