Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 13/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 425/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 118 vta., interpuesto por Noel Fernández Saavedra, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), contra el Auto de Vista Nº 107/2017 de 26 de abril de 2017 de fs. 105 a 106 vta., correspondiente a la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reintegro de pago de beneficios sociales que sigue Corsino Zambrana Mamani, en contra del recurrente, el Auto de 17 de agosto de 2017 que concedió el recurso, el Auto Nº 425/2017-A de 11 de octubre de fs. 132 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia No. 062/2014 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 78 a 81 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 vta., modificada a fs. 9 e improbada sobre el monto del sueldo promedio indemnizable, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 33.543,62, por concepto de reintegro de indemnización por 25 años, 8 meses y 21 días de tiempo de servicios y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba de fs. 83 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 107/2017 de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 105 a 106 vta., confirma la sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. –
Manifiesta la recurrente que, conforme lo establecido por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, se determina que cualquier infracción a las normas procesales , provoca la nulidad en el proceso en cuestión; en este marco, no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 197 del mismo cuerpo legal, que prescribe la obligatoriedad de elevar en consulta ante el superior en grado, todas las sentencias dictadas contra el Estado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, normativa que es aplicable en materia laboral, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado expresa que, el Tribunal de Alzada, en el marco de lo indicado anteriormente, tendrá que verificar que la sentencia emitida contra la institución pública para su obtención, ha emergido de un correcto trámite procesal, en el que se hayan cumplido los preceptos que la ley impone, en resguardo de los intereses del Estado, entre los que efectivamente está el cumplimiento del artículo 73 del Código Procesal del Trabajo; que no ha sido cumplida por el juez de primera instancia, ni por el de tribunal de alzada, correspondiendo por tanto al Tribunal Supremo de Justicia, reparar tal inobservancia, misma que causa graves perjuicios a la empresa que representa.
III. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. –
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en la Sentencia N° 062/2014 de 27 de junio de 2014. – Señala que, no obstante que el Auto de Vista N° 107/2017, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad del reconocimiento de la multa del 30%, para concluir que no se evidenció la transgresión denunciada en el recurso de apelación y por consiguiente confirmar la sentencia apelada, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso, no se percató ni pronunció que la Sentencia N° 062/2014, se la emitió realizando una interpretación y aplicación errónea de la ley y que conforme al mandato de la Ley de Organización Judicial en su artículo 17, están obligados a revisar de oficio las actuaciones.
Por otra parte, contrario al petitorio de pago de reintegro de beneficios sociales, la Sentencia N° 062/2014 en su parte resolutiva declara probada en parte la demanda, dispone el pago del 30% de multa a favor del demandante, sin considerar que la acción intentada en la demanda era el reintegro de beneficios sociales, razón por la cual, el Juez A quo, debió haber declarado improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales, conforme a las determinaciones y análisis señalados en el Considerando III, numeral 4 de la merituada sentencia.
Por consiguiente, en cumplimiento del artículo 202, inciso b) del Código Procesal del Trabajo, con relación a la determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado, toda vez que, como se manifestó en el referido considerando de la sentencia, no se reconoció la solicitud de reintegro de beneficios sociales, por ende no se puede realizar en la parte resolutiva liquidación alguna de beneficios sociales, que no han sido reconocidos y lo único que correspondía era pronunciarse conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, sobre el reconocimiento de la multa del 30%, pero la misma, conforme a la amplia jurisprudencia, no debería ser calculada en sentencia, sino en ejecución de sentencia.
Señala que la multa del 30% no debe ser calculada en sentencia, sino, en ejecución de sentencia, así lo señala el Auto Supremo de 28 de febrero de 2012, manifestando también que el Auto Supremo de 10 de mayo de 2012, hace notar que existe un error de cálculo en cuanto a la multa del 30%, error que se ha mantenido en todas las instancias del proceso y no fue observada por las partes ni por los juzgadores inferiores, por lo que corresponde al Tribunal Supremo enmendarlos, a efecto de una correcta liquidación, disponiendo además que esa liquidación se realice en ejecución de sentencia.
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