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TSJ

AS/0013/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 13/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : Oruro 48/2019

Parte Acusadora : Oscar Leytón Ramallo

Parte Imputada : Héctor Alejandro Villalba Benavidez

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 126 a 130 vta., Héctor Alejandro Villalba Benavidez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, de fs. 114 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Oscar Leytón Ramallo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 32/2017 de 26 de julio (fs. 12 a 14 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Héctor Alejandro Villalba Benavidez, absuelto de pena y culpa del delito de Cheque en Descubierto, previsto por el art. 204 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Oscar Leytón Ramallo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 18 a 25 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 128/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su procedencia y anuló totalmente la Sentencia impugnada ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

Por diligencia de 22 de octubre de 2019 (fs. 125), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, debido a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, no se hubiera explicado ni citado las normas que apoyaron la decisión de anular la Sentencia absolutoria, lo que a criterio del recurrente generaría una vulneración al derecho a la defensa previsto en el art. 115 II de la CPE, invocando como precedente la S.C. 1337/2015 de 16 de diciembre.

También refiere que el Tribunal de alzada no se pronuncia en absoluto sobre la observación realizada en el numeral 1.1 del memorial de respuesta a la apelación restringida del acusador particular, relativo al porqué la Juzgadora habría conculcado el art. 370 inc. 1) del CPP. Asimismo, que no se pronunció fundadamente sobre su denuncia del mismo numeral 1.1 sobre la supuesta omisión incurrida por el apelante relativa a la aplicación pretendida, como también de la observación realizada a la falta de contradicción a los Autos Supremos 500/2006 y 659/2004 invocados por el apelante, invocando como precedente contradictorio la S.C. 1337/2015 de 16 de diciembre.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, aludiendo que en el numeral III de los fundamentos de la Resolución, página 13 los Vocales hubieran señalado “sin embargo, no existe una explicación lógica respecto a la exigencia de acreditar como elemento de prueba el actuar doloso del acusado, distinto de aquellos cheques girados en calidad de garantía que inicialmente fueron demostrados” “consiguientemente no se realizó una correcta subsunción del delito atribuido al acusado importando el defecto del art. 270.1 del CPP,” por lo que a criterio del recurrente, dicha situación fuese una revalorización probatoria de los supuestos cheques incriminados, pues hubiera realizado la labor de juzgador, en cuanto si dicha autoridad judicial procedió a valorar debidamente la prueba para determinar los elementos objetivos y subjetivos del dolo, cuando la atribución de valoración no le corresponde al Tribunal de alzada, añadiendo que también hubieran citado equivocadamente el art. 270.1 del CPP, cuando dicho articulado no refiere a ningún defecto de Sentencia, siendo considerado por el recurrente como defecto absoluto al tenor de los incisos 3) y 4) del art. 169 del CPP.

Finalmente, refiere que en la página 17 del Auto de Vista impugnado los Vocales señalaron “corresponde precisar que la Sentencia apelada en su considerando III fundamento probatorio, III.A de cargo, consideró la prueba QD-2, describiendo tres folios de notas suscritas por Oscar Leytón de 25 de marzo y 3 de mayo de 2017 dirigidas a Héctor Alejandro Villalba reclamando pago de cheques, y en el punto III.B fundamentación intelectiva también se hubiera valorado al señalar “en cuanto a las demás documentales de cargo y descargo hubiera tomado conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques de Óscar Leytón, es decir que inicialmente asumió la Sentencia impugnada que estas pruebas no tenían mucho aporte particularmente al hecho acusado pero más allá de dicha conclusión el acusado tomó conocimiento de la imposibilidad de cobro de los cheques, en consecuencia fueron considerados y valorados sus notas de interpelación al girador o librado de los cheques,” por lo que el recurrente considera que el apelante en su apelación en su inciso b) bajo el subtítulo de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, buscó una revalorización probatoria y el Tribunal de alzada procedió ilegalmente a revalorizar, invocando como precedente el Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Leytón Ramallo
Demandado
Héctor Alejandro Villalba Benavidez
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0013/2020-RAFuente oficial