Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 13
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 276/2019-S
Demandante: Ramiro Villarroel Ortiz
Demandado: Empresa MGI BOLIVIA S.R.L.
Materia: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a fs. 400, interpuesto por Ramiro Villarroel Ortiz, representado por César Santos Maita Guzmán; contra el Auto de Vista N° 93 de 28 de mayo de 2019, de fs. 392 a 393 vta., emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Empresa MGI BOLIVIA S.R.L., representada por Roger Justiniano Vargas; la contestación al recurso de fs. 403 a fs. 404 vta.; el Auto N° 80/19 de 19 de julio de 2019 que concedió el recurso (fs. 405); el Auto de 31 de julio de 2019 que admitió el recurso (414 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral incoado por Ramiro Villarroel Ortiz, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 36/18 de 12 de noviembre de 2018 (fs. 363-369), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; y probada en parte la demanda, ordenando a la Empresa demandada a través de su representantes, cancelar al actor sus beneficios y derechos sociales en el monto de Bs. 27.653,06.-, por un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 14 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo gestión 2014, prima anual gestión 2012 a 2014, horas extras de 2 años 6 meses y 14 días; deducción pago de finiquito a fs. 237; multa del 30 %, más la correspondiente actualización en UFVs, conforme al art. 9 del D.S. 28699, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el demandado y la Empresa demandada, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expidió el Auto de Vista Nº 93 de 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 392 a 393 vta., que en su parte resolutiva revocó parcialmente la Sentencia Nº 36/18 de 12 de noviembre de 2018; en consecuencia modificó la liquidación, cuantificando la suma a cancelar, a favor del actor, en Bs. 6.936,08.-, por el tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 14 días, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos por la gestión 2014, prima anual gestión 2012-2014, bono de antigüedad diciembre de 2013 y enero de 2014. Días domingo (23), días feriados (3), meno pago finiquito (fs. 237) más la multa del 30% conforme al DS. N° 28699.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 395 a 400, Ramiro Villarroel Ortiz a través de su representante César Santos Maita Guzmán, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
1.- El Tribunal de Alzada, determinó como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de diciembre de 2011, conforme al contrato laboral de fs. 234 a 235; con el argumento que si bien, los documentos de fs. 1 a 2, demostrarían pagos efectuados al demandante, ello no quiere decir que la relación laboral hubiese iniciado el 15 de octubre de 2011, ante la existencia de un contrato laboral.
Ante la determinación asumida, acusa que la obligación del Tribunal de Apelación, conforme al art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es crear libre convicción, pero no cumplió correctamente; al no explicar por qué las pruebas de fs. 1 y 2, no tienen valor alguno; cuando las mismas demuestran que el demandante comenzó a trabajar el 15 de octubre de 2011; máxime si el Tribunal, no revisó la documental de fs. 5, consistente en la boleta de liquidación, que establece el viaje realizado para la empresa demandada el 28 de noviembre de 2011 y el retornó el 2 de diciembre de 2011; resultando imposible, que se firme el contrato laboral el 1 de diciembre de 2011 de fs. 234 a 235.
Conforme al art. 151 del CPT, existe libertad probatoria, ubicados en un absoluto plano de igualdad; por tanto, en materia laboral no existe primacía de una prueba con relación a otra, lo que obliga a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acordes con los hechos de la causa. En el presente caso, el Tribunal de Apelación, prefirió dar más valor al contrato de trabajo, que a la prueba documental de fs. 1, que identifica la fecha exacta del inicio de la relación laboral, al demostrar que el primer viaje como Chofer, lo realizó el 15 de octubre de 2011 y retornó el 19 de octubre de 2011; asimismo, las pruebas documentales de fs. 2 y 5, acreditan el viaje el 28 de noviembre de 2011 y el retornó el 2 de diciembre de 2011; trabajo desplegado sin firmar ningún contrato de trabajo hasta su retorno, que fue el 2 de diciembre de 2011 y no así el 1 de diciembre de 2011, al encontrarse en la carretera. Con lo que se demuestra, que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de Apelación han aplicado indebidamente los arts. 151 y 158 del CPT, al no haber valorado correctamente la prueba señalada.
2.- La Sentencia y el Auto de Vista, establecieron que el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs. 1440.- que es el salario mínimo nacional; no obstante, a ello, la Sentencia reconoció el pago del bono de antigüedad en la suma de Bs. 216; sin embargo, el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, no incluyeron el bono de antigüedad como parte del total ganado mensual; por lo que infringió el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Ley 9 de diciembre de 1940; donde sólo formó parte el total ganado (salario mínimo nacional) y no así el bono de antigüedad, para establecer el sueldo promedio indemnizable. Y al ser el bono de antigüedad un pago regular, debió ser incluido en el total ganado, para recién aplicar el sueldo promedio indemnizable; lo cual hace que el desahucio, indemnización y el aguinaldo han sido incorrectamente liquidados, conforme se comprueba en el finiquito de fs. 237 vta.
3.- El Auto de Vista señaló, que por la documental de fs. 221 a 223, 226, 230 y 233, se acreditó el pago del bono de antigüedad desde febrero hasta el 14 de julio de 2014 y no existe constancia de pago de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, por lo que sólo corresponde el pago de esos dos meses; incurriendo en errónea apreciación en las pruebas e indebida aplicación de la Ley; al corresponder cancelar el bono de antigüedad desde octubre de 2013 al 15 de julio de 2014, que fue despedido el demandante; situación con la que el Tribunal de Alzada ha aplicado indebidamente el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060. Y al no existir constancia de pago del bono de antigüedad de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, junio y julio de 2014, corresponde su pago; sin embargo, el Tribunal Ad quem en franca violación del art. 151 del CPT, sin que exista elemento racional que pueda formar convicción, presumió su pago al haberse cancelado sólo 4 meses del año 2014, no constituyendo un indicio para presumir el pago desde el 15 de octubre de 2013 al 15 de julio de 2014; habiéndose aplicado erróneamente el art. 197 del CPT.
4.- Que, de acuerdo a la actividad que ejercía el demandante, su trabajo sobrepasó las 12 horas diarias; al conducir el camión como chofer y en su descanso cuidaba el motorizado, al no proporcionar por parte de la empresa, de un garaje, ni alojamiento para dormir; de donde se tiene que su trabajo fue de 24 horas al día cuando realizaba cada viaje; sobrepasando las 12 horas que establece el art. 46 del LGT, norma erróneamente interpretada; violando asimismo, el art. 151 del CPT, al no haber valorado la prueba documental de fs. 2 a 124, consistente en las boletas de viaje que realizó el demandante, por el tiempo que trabajó para la empresa demandada.
El Tribunal de Alzada, no se sujetó a las reglas de la sana crítica, pese a la forma de trabajo que desplegó el demandante y no ponderó la verdad de lo probado, al no llegar a un criterio razonable, vulnerando el art. 158 del CPT.
5.- El Tribunal de Alzada, reconoció el pago de 23 domingos y 3 feriados conforme a la prueba documental de fs. 2 a 124; lo que resulta falso, al no valorar correctamente la prueba; vulnerando las reglas de la sana crítica de la tasación y de los documentos que fueron presentados en su oportunidad de fs. 2 a 124, que con sólo revisar las fechas, se establece con absoluta claridad que existió 15 días de feriado y 73 domingos, conforme se relacionó con las fechas de los documentos de fs. 168 a 170, con relación a fs. 2 a 124; pruebas que fueron incorrectamente valoradas y se aplicó indebidamente el art. 158 del CPT.
6.- En el memorial de apelación se denunció como agravio, la aplicación e interpretación errónea del art. 169 del CPT, con relación a la prueba testifical de descargo de fs. 295 a 297, al referirse al sueldo total ganado, señalan los montos recibidos por los trabajadores de Bs. 3000 a 3500; pero, dichas sumas corresponden a viáticos para manutención, según la prueba documental de fs. 162 a 167; lo que resultaría falso, toda vez, que la prueba anunciada por el Juez a quo, corresponden a Manifiestos Internacionales de Carga (MIC), que es una declaración de Tránsito Aduanero; que demuestra que la empresa cobraba por el flete de transporte en los montos ahí señalados y que no tiene nada que ver con los gastos de supuestos viáticos.
Por el contrario, los testigos de cargo como descargo señalaron, que sí recibían dineros sin rendición de cuentas y que varían entre un trabajador a otro; coincidiendo todos los testigos de manera uniforme que el supuesto viático no era sujeto a rendición de cuentas; por lo que el Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba testifical, por lo que aplicó indebidamente el art. 168 del CPT; al haberse demostrado que los trabajadores no sólo cobraban un salario mínimo nacional, como pretendió hacer creer la empresa demandada; sino, que recibían un promedio de $us. 1.100.- mensuales, lo que no fue valorado por el Juez de primera instancia.
Su obligación del empleador demandado, conforme establece el art. 150 del CPT, era demostrar que los supuestos “viáticos” se encontraban conforme a ley, es decir, pagando impuestos del 13 % sino rendían cuentas, caso contrario debieron demostrar la legalidad de los viáticos con la presentación de los formularios 110 y 604, para no ser alcanzados por el RC-IVA, lo que no sucedió; por el contrario, la empresa demandada en el memorial de fs. 351 vta., confesó que recién regularizaron sus “viáticos” a partir del año 2017; de donde se infiere que antes no eran ni podían haber sido considerados viáticos, si no cumplían las formalidades impositivas de Ley; motivo por el cual, la Sentencia debió haber procedido a la liquidación de los beneficios sociales de los montos declarados por los testigos y confesados por la empresa, incurriendo en aplicación incorrecta del art. 179 del CPT., al existir prueba documental de fs. 303, 397 y vta., 344, 345 y 351 vta., que demostró no obstante al llamado de viáticos, que los dineros entregados a sus trabajadores era sin rendición de cuentas y al no haber pagado los respectivos impuestos, constituyen presunción legal, que son parte del sueldo y por consiguiente forman parte del total ganado; y debe ser incluido dentro del sueldo promedio para realizar la liquidación del finiquito.
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