Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 13
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 371/2020-S
Demandante: Edgar Euterni Sanabria Villarroel
Demandado: Corporación Industrial DILLMAN SA.
Proceso: Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 88, interpuesto por Juan Pablo Camacho Selaya en representación legal de la empresa Corporación Industrial Dillman SA, contra el Auto de Vista Nº 054/2020 de 24 de junio, de fs. 79 a 83, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Edgar Euterni Sanabria Villarroel contra la empresa recurrente, el Auto Supremo de 23 de octubre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 97), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1, de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de abril de 2019 (fs. 39 a 42), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 4; disponiendo en consecuencia que, la Corporación Industrial DILLMAN S.A. CORDILL S.A. representada por Juan Pablo Camacho Selaya Pérez, cancele a la parte demandante la suma de Bs. 54.736,73 por los conceptos de: indemnización, desahucio, sueldos devengados, bono de antigüedad, primas, vacaciones e incremento salarial. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.
Auto de Vista:
El recurso de apelación interpuesto de fs. 68 a 69, por la empresa demandada a través de su representante legal, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 054/2020 de 24 de junio de fs. 79 a 83, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 39 a 42, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Juan Pablo Camacho Selaya en representación legal de la empresa Corporación Industrial Dillman SA, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 86 a 88, acusando:
1) Respecto al pago de primas, el recurrente alegó que el Tribunal de Alzada omitió analizar la prueba presentada oportunamente dentro del proceso, puesto que CORDILL SA, no tuvo ganancias ni utilidades netas en los últimos 15 años, prueba que jamás fue refutada por la parte actora, que la normativa vigente y la jurisprudencia nacional es uniforme al determinar que el pago de primas corresponden únicamente cuando en el periodo fiscal correspondiente, la empresa percibió utilidades y ganancias, legalmente verificables; quedando demostrado que la pérdida acumulada se incrementó dramáticamente, por lo que el actor no es acreedor al pago de las primas por utilidad de las gestiones 2016 y 2017.
2) Argumentó que el uso de vacaciones no puede ser acumulado en el tiempo; la jurisprudencia nacional es uniforme al determinar que dicho pago no tiene carácter acumulativo y su reintegro solo procede para el último año completo de trabajo y no así de un nuevo periodo por consolidarse tal cual dispone el Decreto Supremo (DS) de 25 de mayo de 1969. Que de acuerdo a los alcances del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), al término del contrato laboral, el empleador tiene la obligación de cancelar únicamente a ultima vacación acumulada, puesto que el resto de las gestiones no son acumulables en el tiempo, al no existir un documento suscrito que pruebe lo contrario.
3) Adujo que el demandante jamás fue despedido, retirado intempestiva o injustificadamente de su fuente laboral, mas al contrario hizo abandono injustificado de sus funciones, tal cual demuestra el reporte de asistencia presentado dentro de la sustanciación del proceso, que el actor debió probar ese extremo y en mérito a ello, determinarse por la autoridad de primera instancia, la obligatoriedad del pago del desahucio.
Señaló que el Tribunal de Apelación, ha incurrido en violación expresa del principio de verdad material prevista por en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, deje sin efecto la sentencia Nª 62 de 30 de abril de 2019 y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
El actor, no obstante, de haber sido legalmente notificado según consta a fs. 90, no contestó el recurso interpuesto por el representante legal de la empresa demandada.
Auto de Admisión:
Por Auto de 23 de octubre de 2020 de fs. 97, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
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