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TSJ

AS/0013/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 013/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 124/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de septiembre de 2021, cursante de fs. 159 a 165 vta., la imputada Reinalda Choque Fabrica impugna el Auto de Vista 37/2021 de 17 de marzo, de fs. 117 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2020 de 10 de enero (fs. 83 a 90), el Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Reinalda Choque Fabrica, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos diez por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 100 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/2021 de 17 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del citado código, cuestionando los argumentos que justifican según el Tribunal de alzada la improcedencia de su apelación, como una confusa redacción del recurso de alzada, cuando de la lectura del recurso de apelación restringida, se demuestra que la observación realizada por los Vocales no es observable en el recurso que interpuso habida cuenta que claramente cumplió con todas y cada uno de los requisitos para el recurso interpuesto. Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 401 de 18 de agosto de 2003, Auto Supremo N° 221 de 7 de junio de 2006, Auto Supremo N° 233 de 04 de julio, Auto Supremo N° 724 del 26 de noviembre de 2004, Auto Supremo N° 314 del 25 de agosto 2006, Auto Supremo N° 14 de 26 de enero 2006, Auto Supremo N° 82 del 30 de enero de 2006 y Auto Supremo N° 256 de 26 de julio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reinalda Choque Fabrica
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0013/2022-RAFuente oficial