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TSJ

AS/0013/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 13

Sucre, 21 de febrero de 2022

EXPEDIENTE: 626/20201 CF

DEMANDANTE: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba

DEMANDADO: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros

DISTRITO: Cochabamba

MATERIA: Coactivo Fiscal

MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1412 a 1419, de 1429 a 1431; de 1440 a 1444 y de 1453 a1458, interpuestos respectivamente por, Ramiro Wenceslao Valenzuela Córdova; Hugo Rodolfo Cossío Antezana; Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro; contra el Auto de Vista N° 001/2021 de 17 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 978 a 995 (foliación repetida, conforme consta el cargo que antecede); dentro del proceso coactivo fiscal promovido por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros; el Auto de 20 de julio de 2021 de fs. 1524, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente considerar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 01/2017 de 5 de enero de fs. 905 a 915, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta por el Gobierno Departamental de Cochabamba, a través del Gobernador Edmundo Novillo Aguilar, contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Ramiro Wenceslao Valenzuela Córdova; Hugo Rodolfo Cossío Antezana; Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro; y la empresa Tecnológica contra Incendios SA, (TESIN SA), representada por Eduardo Celso Carballo y Miguel Ángel Martínez, manteniendo el cargo original de la Nota de Cargo N° 01/13, en correspondencia con el Dictamen de Responsabilidad Civil N ° CGE-DRC-06/2007 31 de agosto de 2007, determinando:

1.- Con referencia al Cargo N° 01/13, en su calidad de deudores al Estado, la Responsabilidad Civil Solidaria de los Coactivados, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi con C.I. N° 2352217 LPZ.; Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro con C.I. N° 784644 Cbba.; Gustavo Adolfo Aponte Zambrana 1550988 Cbba., Hugo Rodolfo Cossío Antezana con C.l. N° 803321 Cbba., Ramiro Wenceslao Valenzuela Córdova con C.I. N° 801931 Cbba.; y la Empresa Tecnología Contra Incendios S.A. (TESIN SA) representada por Eduardo Celso Carballo con DNI 455358 Bs. As. y Miguel Ángel Martinez, por Perdida de Activos y Bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios e incumplimiento de contratos administrativos con fundamento en el art. 77 inc. i) y e), de la Ley del Sistema de Control Fiscal y art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, manteniendo el cargo original de Bs.1.773.054,38.- (Un millón setecientos setenta y tres mil cincuenta y cuatro con 038/100 Bolivianos), equivalentes a $us.221.909,18, (Doscientos veintiún mil novecientos nueve con 18/100 Dólares Americanos).

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia Nº 01/2017 de 5 de enero, los coactivados Ramiro Wenceslao Valenzuela Córdova; Hugo Rodolfo Cossío Antezana; Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro, interpusieron respectivamente recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 01/2021 de 17 de febrero, de fs. 978 a 995, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 01/2017 de 5 de enero.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, los coactivados Ramiro Wenceslao Valenzuela Córdova; Hugo Rodolfo Cossío Antezana; Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro, interpusieron recurso de casación conforme a los siguientes fundamentos:

Recurso de casación Ramiro Wenceslao Valenzuela Córdova

A través de memorial de recurso de casación en el fondo fs. 1412 a 1419, y efectuando un resumen de antecedentes, alegó:

- Que el Auto de Vista N° 001/2021 de 17 de febrero, omitió valoración de la Resolución Prefectural N° 591/2006 de 15 de diciembre y consiguiente error de derecho en la apreciación integral de la prueba, que derivó en la aplicación indebida de los arts. 13 y 48 de la Ley N° 1178 y art. 274-1-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), resolución que dentro de su análisis y motivación, estableció que ante la evidencia de contar con recursos frescos conforme a la Ley Nacional N° 3547, de Modificaciones al Presupuesto General de la Nación, se podían pagar parcial o totalmente, la provisión de bienes, aun así los mismos no hayan sido entregados, y siempre y cuando el desembolso se encuentre suficientemente afianzado, de tal forma que el artículo primero de dicha Resolución Prefectural, autorizó a las Direcciones Departamentales la utilización de recursos para programas y/o proyectos, cuyo gasto esté comprometido y no se encuentre en el presupuesto 2007, el artículo segundo estableció que los Directores que utilicen y autoricen estos pagos, totales o parciales, antes de recibir la entrega del producto, deben informar, asumiendo medidas de caución en cada caso.

En ese entendido, alegó que la referida Resolución Prefectural, se constituye en un típico acto administrativo, que genera efectos jurídicos y no puede ser simplemente desconocida por el Tribunal de apelación, citó la SCP 0107/2018-82 de 11 de abril que hizo cita de la SCP 1193/2016-S3 de 3 de noviembre, señalando que, el fallo constitucional, ratifica el efecto que tienen las resoluciones administrativas de alcance especial a los procesos de contratación de la Prefectura de Cochabamba, que goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad, que tuvo por objeto la ejecución de los recursos comprometidos en el presupuesto 2006, con los recursos otorgados con la Ley 3547 de Modificación al Presupuesto General de la Nación, señalando que los mismos se pueden ejecutar total o parcialmente aun sin la recepción de los bienes, bajo la única condición de informar el motivo de la ejecución y de caucionar el monto ejecutado, aspecto que ocurrió en la ejecución del Contrato DDJ-313/2006, que se suscribió cuando la Resolución Prefectural N° 591/2006 se encontraba en vigencia y que por ende era obligatoria y exigible.

- Acusó error de hecho en la apreciación de los efectos de la renuncia al cargo (fs. 581 a 582) y ausencia de nexo de causalidad que derivó en la aplicación indebida del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) (art. 274-1-3 del CPC-20013); puesto que la solicitud de pago del total del monto del contrato, se realizó bajo la protección del ordenamiento jurídico; hasta ahí, con la suscripción de la nota DSC-UEPD-0396C/06, concluyeron sus responsabilidades sobre los efectos del contrato DDJ-313/2006 de 28 de diciembre de 2006; es decir, las responsabilidades por la función pública solo pueden ser atribuidas al servidor o ex servidor público, si los hechos de los que derivan dichas responsabilidades acaecieron durante el tiempo en que presto servicios, siendo esa la regla y espíritu del contenido del art. 28 inc. a) de la Ley 1178.

Afirmó que, a partir de la presentación y aceptación de su renuncia al cargo el 2 de marzo de 2007, no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por la función pública sobre el referido contrato, dado que su condición de servidor público, se hubo extinguido de puro derecho y no puede ser relacionada con hechos posteriores que no son de su responsabilidad ni pueden generar responsabilidad aleatoria de un acto del todo legal (nota de solicitud del pago del total del monto del contrato), para degenerarlo en un acto lesivo a los intereses del Estado, merced a una tendenciosa y errónea apreciación de los hechos sobre los cuales no tuvo ninguna participación activa ni pasiva.

Afirmó que, a partir de su renuncia al cargo de Director de Seguridad Ciudadana el 2 de marzo de 2007, no tenía ninguna obligación de supervisar y/o verificar las condiciones del cumplimiento del plazo de entrega de los dos carros bomberos, descartándose que no existe nexo de causalidad entre la viabilización del pago del monto total del contrato, (acto lícito) y el supuesto impedimento de la Prefectura en liquidar y cobrar la multa por el retraso en la entrega de los carros bomberos; ello se explica en razón a que el cumplimiento del contrato dentro del plazo o su retraso reprochable a la empresa proveedora, se constituyen en eventualidades totalmente ajenas al servidor público (esté o no en funciones); puesto que ello, sale de la órbita de los hechos sobre los cuales decide o ejerce dominio y en su caso concreto, a partir de su renuncia le resultaba absolutamente ajeno controlar, vigilar o supervisar que la empresa proveedora cumpla dentro del plazo con la entrega de los carros bomberos; puesto que, la entrega de los carros se produjo el 20 de agosto y 11 de septiembre de 2007, cuando ya no se encontraba en funciones; es más, el plazo para la entrega según el contrato era hasta el 28 de abril de 2007.

Continuó alegando, que guarda estrecha relación de correspondencia el hecho que las pólizas que caucionaban el 100% del monto pagado al proveedor, se encontraban vigentes a momento de renunciar a su cargo, ambas, Pólizas JIA-CBBA-0047 por el monto de Bs.481,808,26, con vigencia al 30 de septiembre de 2007 y Póliza JIA-CBBA-0048, por el monto de Bs.1.927,233,02, con vigencia al 30 de septiembre de 2007 (sumando un total de Bs. 2.409,041,28 que representa el 100%), tenían un plazo de vigencia superabundante, en más de 6 meses posteriores a la efectivización de su renuncia; y de igual manera, la custodia, control y ejecución de estos documentos mercantiles correspondía a la Secretaría Departamental de Hacienda, instancia que gestionó en su oportunidad la renovación y/o ejecución de ambas pólizas, los motivos por los cuales no se efectivizaron las mismas, no le son reprochables, puesto que, ya no se encontraba en funciones.

Alegó, que no corresponde responsabilidad administrativa, por inexistencia de nexo causal que le reate a eventos futuros e inciertos, respecto de hechos y actos que eran de dominio del proveedor y de la Prefectura, pero sobre los cuales no tenía ninguna participación, por el hecho de que sus responsabilidades por la función pública se extinguieron mediante su renuncia materializada el 2 de marzo de 2007, consecuentemente, señaló que, nos encontramos ante una aplicación indebida del art. 77-1) de la LSCF, puesto que ninguna actuación suya causó "pérdida de activos y bienes del estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran", concluyó su exposición haciendo cita del Auto Supremo N° 676 de 13/11/2013, en calidad de jurisprudencia.

Petitorio

Solicitó, la emisión de Auto Supremo, casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, y resolviendo el fondo de la causa se declare improbada la demanda coactiva fiscal instaurada en su contra; dejándose sin efecto la Nota de Cargo girada contra su persona, excluyéndola de la responsabilidad civil que injustamente le fue endilgada.

Recurso de casación Hugo Rodolfo Cossio Antezana

Alegó, desconocimiento al derecho a ser oído y la verdad material, establecido en los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la CPE y aplicación errónea del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y art. 31 de la Ley N° 178; toda vez, que el Juez de instancia a fs. 905 vta, señaló: "(...) sujetos a la aplicación del art. 77 inc. i) para los servidores públicos e inc. e) para la empresa proveedores, ambos de la Ley del Sistema de Control Fiscal." (sic), mientras que el Tribunal de alzada a fs. 992 vta. señaló: “1.- Respecto al desconocimiento del inc. h) del art. 77 de la Ley del Control Fiscal (...)” y luego divaga sin hacer argumentación" o motivación alguna, sin embargo, esta contradicción alude a 2 tipos diferentes, inc. i) y h) dejando imprecisión, pues el art. 77-i de la LSCF menciona: ”Perdidas de activos y bienes del Estado por negligencia irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran” y el inc. h del mismo art. señala: "Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado”, aunque ambos se refieren a activos, bienes y patrimonio del estado, por la que corresponde establecer, como presupuesto a cualquier análisis, ¿Si las multas que son expectativas de un plus garantizadas en función del art. 905 del Código Comercio (C Com.), por una póliza de seguro vigente (fs.88-II), deben ser pagadas par la empresa TECIN SA y además por los ex trabajadores coactivados?.

Este aspecto no fue argumentado por los jueces de instancia, objeto, razón y ser del presente proceso y debe estar debidamente fundamentada, para verificar, si existe materia justiciable o no, para la inexistencia de responsabilidad civil contra su persona. La aplicación de cualquiera de estos incisos del art. 77 y del 1ro. de la LSCF, así como 31 de la Ley N° 1178, son erróneas respecto a su persona, pues su conducta, no se adecua a estos tipos administrativos, ya que su única participación en el proceso de licitación que se juzga, ha sido un aspecto formal, dando visto bueno como Director Jurídico, a la minuta del contrato DD3-3132006, que corre de fs. 316-318, redactada por el Dr. Escobar y revisado por la Dra. Almaraz, en la Unidad de contrataciones, abogadas competentes en el procedimiento de dicho contrato, donde figura el sello de la Contraloría y está conforme al DS N° 27328, evidenciado en la inspección realizada el 15 de noviembre de 2013, fs. 411 a 413, cumpliendo así el manual de descripción de cargos (fs. 361), situación explicada en el informe pericial de fs. 547-558, verdades y realidades que no han sido desvirtuadas, por ninguna prueba, más bien avaladas por la Gobernación y la Contraloría; por tanto, prueba plena y verdad material, con prevalencia sustantiva a la formal, en virtud de los arts. 180 CPE, 4-d de la Ley N° 2341 y 30-II de la Ley N° 025 y 1-16 de la Ley N° 439; en consecuencia, cualquiera de estos incisos del arts. 1 y 77 de la LSCF, así como el art 31 de la Ley N°1178, no son aplicables a su persona; y no puede, ser juzgado por hechos que no ha comedido y desconocía, hasta el inicio de este proceso, violando el derecho a la defensa a ser oído en debido proceso, preceptuados en los arts. 115-II, 116-I, 117-I, 119-II y 120-I de la CPE.

Acusó, violación del art. 213 de la CPE y art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) y aplicación errónea de los arts. 1286 del CC y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), puesto que el Tribunal de alzada, señaló respecto a los informes y Dictamen de Responsabilidad Civil de fs.992 vta.: "(...) la calidad de prueba preconstituida, con la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecida por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; con la previsión contenida en el artículo 1286 del Código Civil, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio y sana critica", puesto que, los arts. 1286 del CC y 397 del CPC-1975, son abstractos y generales y en el caso de autos, deben estar subordinados al art. 213 de la CPE, que señala: "La Contraloría esta facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil..”, aspecto reconocido por la Contraloría a fs. 295, sobre sus informes e Auditoria, que señala: “no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que, sometidos al coactivo fiscal, admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena a nadie".

Sin embargo, el Tribunal de alzada, sin hacer mayor argumentación, da un valor irrefutable de plena prueba a los informes de auditoría, bajo el argumento de estar revestidos de una supuesta sana crítica, violando la aplicación prioritaria, del art. 410 de la CPE, sin valorar esas pruebas desconociendo la verdad material de las pruebas que existen en el proceso.

En cuanto a la acusación que hace la Contraloría en la suscripción de la Resolución Prefectural (RP) N° 591, es una hipótesis armada con sofismas paradójicos, totalmente desconectada del objeto del presente proceso, nada vinculante al tema de las multas, que no puede ser considerada, por no haber sido declarada ilegal por autoridad competente y no pude generar una responsabilidad civil objetiva, máxime, si se encuentra dentro los parámetros del art. 33 de la Ley N°1178; y su persona no ha tomado ninguna decisión, porque no tenía esas atribuciones, a más de ser, un aspecto formal frente al derecho sustantivo que se procesa (SC 1662).

Petitorio

Solicitó, casar el Auto de Vista o anularlo, por deficiencia de fondo y de forma y se excluya a su persona de responsabilidad civil, dejándose sin efecto la Nota de Cargo girada contra su persona, en merito a la prueba plena existente, que no fue desvirtuada por la Gobernación.

Recurso de casación Rodolfo Aponte Zambrana

Alegó que, el Auto de Vista no absolvió de ninguna manera el agravio expuesto en su recurso de apelación respecto a establecer de donde nació la cifra que se les ejecuta como responsabilidad civil, pues no existe ninguna relación con el monto ejecutado y las multas dejadas de cobrar, por los funcionarios siguientes a su gestión, por el retraso en la entrega de los carros bomberos.

Afirmó, que, la responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas causen daño al Estado valuable en dinero y su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: “a. Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b. Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. C. Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.”

Argumentó, que el Auto de Vista, no establece como es que su conducta ha ocasionado un daño económico valuable en dinero, pues su persona, no autorizó el uso indebido de bienes, servicios y recursos de la entidad que, arroje una cifra inequívoca de daño económico que tenga alguna relación con el inciso a) del artículo 31 antes citado.

Simplemente el Auto de Vista se reata a establecer lo establecido en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-040/2012 que el daño económico surge de los hechos descritos y analizados en los informes de Auditoria Nro. EC/EP03/L09 R2 y EC/EP03/L09 C2 los cuales se encontrarían comprendidos en el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Lo más grave, es que estos citados informes de auditoría, en este caso el EC/ EP03/L09-R2, en lo que respecta a su conducta cursante a fojas 93 del expediente judicial, donde se le acusa de una conducta totalmente diversa al establecida en el Auto de Vista:

Alegó, que quedó demostrado que jamás los informes de auditoría establecen de donde surge el daño económico evaluable en dinero, existiendo una total falta de fundamentación que han sido además demostrado por las pruebas aportadas por la mayor parte de los demandados, además que estos informes de auditoría son contradictorios y contienen erróneas afirmaciones de supuestas omisiones, que no van direccionas a establecer como su actuar, o supuesta omisión origina la suma de dinero que se le pretende ejecutar, de forma ilegal como un daño económico evaluable en dinero; sino más bien, cada una de las afirmaciones citadas anteriormente fueron desvirtuadas en el proceso y han sido además parte de sus agravios de recurso de apelación que no ha sido absuelta por el Auto de Vista, como por ejemplo: Como se le puede acusar de haber autorizado el pago previamente del contrato a favor del proveedor, sin haber recibido antes los carros bomberos, cuando el contrato de adquisición de carros bomberos establece el pago previo, habiendo según la cláusula sexta una garantía de cumplimiento del mismo.

Pero además se le acusó de omitir observar el contrato y de ser parte del proceso de elaboración del Contrato, ambos temas erróneos; pues afirmó, que nunca fue parte como Director Financiero o Secretario de Hacienda del proceso de contratación, acusándosele falsamente en el informe, que esa omisión ha incurrido la imposibilidad de cobrar multas.

La cláusula sexta del contrato de provisión de los carros bomberos, se garantizaba el fiel cumplimiento del contrato con las Pólizas de Garantía de correcta inversión del anticipo por el 100% del pago, que fueron otorgadas a favor de la Prefectura dichas pólizas son: la JIA-CBB-0047 por Bs. 481.808,26 y la JIA-CBB-0048 por Bs. 1.927.233,02, adicionalmente se otorgó la Póliza de Cumplimiento de Contrato de Suministro N° CSU.SCZ-000198 todas estas Pólizas fueron emitidas por Fortaleza Seguros y Reaseguros.

Por todo ello, señaló que no se puede establecer, que tuvo negligencia en su actuar u alguna omisión, pues está acreditado en sus pruebas ofrecidas y no valoradas, que al conocer que existía un retraso en la entrega de los carros bomberos su persona mediante la nota Cont. Bol.625/2.007, que entregué a Fortaleza Seguros y Reaseguros en fecha 28 de septiembre el 2.007, dos días antes del fenecimiento de las Pólizas mencionadas (que era el día 30 de septiembre del 2007), estando dentro el plazo su persona mando en cobro las Pólizas; sin embargo, pese a su requerimiento y a su insistencia, mediante notas signadas como Cont. Bol.667/2.007, Cont. Bol.714/2007, Fortaleza Seguros y Reaseguros, no depositó los montos de las boletas a la Cuenta Única de la Prefectura (CUP).

Después de 3 notas de exigencia anteriores (Cont. Bol.625/2007, Cont. Bol.667/2007 y Cont.-Bol.714/2007), el 25 de octubre del 2.007 con Cite: FORT/CBB/GR-2095/07 (Póliza por Bs. 168.632,89) y FORT/CBB/GR-2096/07 (Póliza por Bs. 481.808,20) y FORT/CBB/GR-2097/07 (Póliza por Bs. 1.927.233.02), Fortaleza se pronuncia, en violación a lo señalado en el contrato de a simple requerimiento como lo señala el contrato en su cláusula sexta y pone ciertas observaciones que fueron absueltas por su persona.

El informe EC/EP03/LO09-R2 (fojas 93), donde se afirma falsamente que su omisión de objetar el pago del contrato de provisión de carros bomberos, evitó aplicar supuestas multas mediante descuentos de los pagos por los retrasos incurridos; si la omisión, ha causado supuestamente la imposibilidad de cobrar multas, tenemos allí con esa conclusión que el supuesto daño al Estado evaluable en dinero, son las multas por el retraso de provisión que no se pudieron cobrar. Entonces, el monto ejecutable y por el que están siendo coactivados, no tiene ningún asidero legal, pues no está referido a la multa por el retraso y está reflejando el monto de la totalidad del contrato, como si no se hubiera cumplido con la entrega, aunque con retraso de los dos carros bomberos establecidos en el contrato.

Alegó, que su persona no está comprendida en ninguno de los 9 incisos del art 77 de la LSCF, porque simplemente, no se ha beneficiado, con dinero del erario público, menos suscribió ningún contrato administrativo ni de servicios públicos o de suministro de bienes, ni ha incumplido los contratos suscritos por otros personeros, ni he perdido activos y bienes del Estado que hayan estado a su cargo.

El Auto de Vista, ratificó sin ninguna fundamentación, menos en base al Manual de Funciones, que como Secretario de Hacienda o Director Financiero que tenían la obligación de antes de autorizar el pago, de informar y poner en conocimiento las irregularidades del contrato de provisión de carros bomberos. Esta fundamentación, no solo es errónea, sino es temeraria, porque le creó obligaciones inexistentes, como si su persona estuviese por encima de la MAE, inclusive dándole facultades para poder disolver y anular u objetar contratos suscritos donde no es parte.

Asimismo, es errónea la interpretación que realiza el Auto de Vista, de endilgarle la responsabilidad de violentar el DS N° 27328, que en su art. 14-II inciso C), al no ser su persona, parte contratante, menos firmante de los contratos suscritos, relativos a la provisión de los carros bomberos, para establecerle responsabilidad, menos tenia competencia para observar el proceso de contratación y el contrato mismo de provisión de los carros bomberos.

El Auto de Vista, respecto a la fundamentación de su conducta; a fojas 986, estableció otro aspecto totalmente erróneo y contradictorio, con los mismos informes de auditorías, que dieron origen al dictamen de responsabilidad civil, pues establece que al no haber solicitado la ejecución de las boletas de garantías desde el primer día de retraso en la entrega de los bienes, conforme disponía la cláusula vigésimo quinta del contrato, ocasionó que la prefectura no pudiera cobrar las multas, cuestionando, porqué las siguientes gestiones, no cobraron las pólizas que fueron activadas para su pago por medio de su persona y el pago anticipado del 100% del contrato, ha sido resuelto, pues Mediante Resolución Prefectural N° 591/2006 el Prefecto del Departamento de Cochabamba, autorizó por las razones expuestas y las contenidas en dicha resolución, instruyó y autorizó a los funcionarios (Director de Seguridad Ciudadana, que tenía el Proyecto de Carros bomberos), a proceder y realizar a su vez autorización de los prepagos por la totalidad de los contratos, velando por el intereses de la institución y de la sociedad en su conjunto, ya que confirma igualmente, que de no haberse realizado el prepago del 100%, con los recursos aprobados por Ley en Diciembre de 2006 (días antes), los cuales debían ser utilizados antes del 31 de Diciembre del año 2006, estos habrían sido congelados, hasta que se apruebe una nueva Ley Financial el año 2007, norma que el entonces Prefecto evaluó y aprobaría el Congreso Nacional durante en el segundo semestre del 2007, obligando a la Prefectura a no tener los recursos financieros con los que pagar, antes o durante el plazo de 120 días especificado en el contrato.

Petitorio

Concluyó, solicitando casar el Auto de Vista, dejando sin efecto la nota de cargo contenida en el Dictamen de Responsabilidad Civil y los informes de Auditoria, que la fundamentan.

Recurso de casación Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro

Alegó, que el presente proceso coactivo tiene su base en el Dictamen de Responsabilidad Civil, de 28 de diciembre de 2012, sujeto a la aplicación del art. 77 inc. i) de la LSCF, señaló, que en el caso que nos ocupa, el Estado no ha perdido ningún activo y ningún bien, aspecto que es interpretado de manera forzada en la Sentencia, dando alcances que no corresponden y atribuyendo deudas a los demandados, que no las tienen, por no haber el Estado perdido, ningún activo y ningún bien, razón por la que también se vulnera sus derechos y garantías.

La omisión en atender el punto apelado genera una vulneración al principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso, conforme a lo referido por la SCP 0059/20175-2 de 6 de febrero de 2017; y las multas no pueden ser consideradas como “activos”, más aún Cuando no se determinaron efectivamente a cuánto ascienden las mismas, esta omisión hace que el Auto de Vista deba ser anulado a los efectos que se dicte una nueva resolución.

Asimismo, el Auto de Vista, presenta errores de fondo en la apreciación de la prueba; entre ellas, el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE-DRC-040/2012 28 de diciembre, al asignarle prueba plena cuando razona a fs. 988 vta. y 999, con cuyo argumento, vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación, pues se exige, que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados en el recurso de apelación, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones, a fin de resolver el caso sometido a su consideración, lo que implica además, hacer conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

En ese entendido, se tiene que el Auto de Vista debió haber realizado una labor intelectiva, con relación al punto apelado y no circunscrbirse únicamente a los informes Preliminar, Complementario y Dictamen de Responsabilidad Civil, tomando en cuenta que aquellos son únicamente indicios y no prueba plena; más aún, cuando en obrados cursan las pruebas de fs. 482 a 510, que no fueron en lo más absoluto, valorados por el Juez de la cusa y que no ha merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, al no haberse referido sobre las cartas presentadas a la Aseguradora FORTALEZA, para el cobro de la póliza de garantía, la que según contrato ésta debía ser ejecutable "A sólo requerimiento”, sin estar supeditadas a ningún condicionamiento, de la existencia de cartas de intención de resolución de contrato.

Por otra parte, es una vulneración que el Tribunal de alzada en el mismo acápite, haya razonado que aquellas pruebas citadas al ser simples fotocopias, no tienen valor legal, y por otra parte, al no haber sido acompañadas de su parte no surten efecto legal, lo que vulnera el principio de comunidad de prueba.

Acusó falta de valoración de prueba y errónea aplicación e interpretación del art. 1311 del Código Civil y de la comunidad de la prueba, al haber razonado que, las pruebas aportadas por los diferentes demandados, son simples fotocopias que no tienen la eficacia probatoria, conforme al artículo 1311 del Código Civil, argumento erróneo, ya que, las fotocopias si hacen fe probatoria, cuando la parte a quien se oponga no las observa. En el caso, la institución demandante, no observó las pruebas producidas por las partes, ante cuyo asentimiento por omisión, hacen que las simples fotocopias presentadas en calidad de pruebas, tengan todo el valor legal para ser tomadas en cuenta, como tales al momento de dictar sentencia.

Peor aún, el Auto de Vista refiere, que al no haber sido presentadas las pruebas acompañadas por los demás demandados, no puede acogerse a ellas, aspecto también erróneo; por cuanto, una vez que las mismas fueron judicializadas adquieren la calidad de “comunidad de Prueba”, bajo el principio de la unidad de prueba, conforme refiere el AS N° 454/2016 de 11 de mayo de 2016.

Como se ve, el razonamiento del Auto de Vista es arbitrario y es Contrario a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que convalida la Sentencia, sin que haya realizado una fundamentación y motivación de porque existe un daño económico al Estado; más aún, cuando la compra de los dos carros bomberos no significa daño al Estado y más bien, un beneficio para el pueblo Cochabambino que en todos estos años se ha beneficiado de los mismos.

Por otra parte, el Auto de Vista, no se pronunció sobre el punto apelado, que el Juez no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por los demandados, no siendo suficiente señalar que no se indicó qué pruebas, tomando en cuenta que el A quo, no valoró ninguna de ellas, imitándose a señalar que las aparejadas no desvirtúan el Dictamen de Responsabilidad Civil, sin fundamentar porque no enervan el Dictamen y porqué el Dictamen es suficiente para imponer el cobro de Bs.1.773.054,38, cifra que no guarda relación con la prueba cursante a fs. 495 de obrados, que concluye en un atraso de 34 días y una multa equivalente a un monto de Bs. 183.087,36.-, que contradice el Dictamen de Responsabilidad Civil, de ahí que la valoración de la prueba realizada por el A quo, omitida en su pronunciamiento por el Tribunal de apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Demandado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2022AS/0013/2022Fuente oficial