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TSJReiteradora

AS/0013/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente acuso la interpretación errónea del art. 1297 del Código Civil referente a la prueba documental de 29 de enero de 2014 referida a la adquisición del vehículo Nissan, relacionado con el documento transaccional de 17 de septiembre de 2016, documento sobre el cual el Ad quem no dice...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 13/2023

Fecha: 06 de enero de 2023

Expediente: CB-50-22-S.

Partes: Mario Miguel Céspedes Cabrera c/ Carmen Lía Meneses Vargas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por Carmen Lía Meneses Vargas, impugnando el Auto de Vista de 04 de marzo de 2022, cursante de fs. 413 a 419, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Mario Miguel Céspedes Cabrera contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 426 a 427 vta.; el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2022, a fs. 428; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mario Miguel Céspedes Cabrera, mediante escrito de fs. 94 a 96 vta., aclarado a fs. 107 y vta., y a fs. 111 y vta., inició proceso de división y partición de bienes gananciales en contra de Carmen Lía Meneses Vargas; quien una vez citada, según memorial de fs. 130 a 131 vta., contestó de forma negativa la demanda; en cuyo mérito se convocó a audiencia preliminar y complementaria a cuya conclusión la Juez Público de Familia 10° de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de noviembre de 2018, obrante de fs. 380 a 383 vta., que declaró probada en parte la demanda, enunciando como bienes gananciales y divisibles al 50% a cada uno de los excónyuges: capital de ahorro en el Banco Unión S.A., La Promotora cuentas N° 3052506236 y N° 3051506227, acción telefónica de COMTECO, derecho de línea de Sindicato “14 de Septiembre”; no se demostraron los supuestos capitales de las Cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz, Banco Solidario S.A. y cuenta de La Promotora N° 3052701927, tampoco sobre los vehículos Nissan con placa 696-YGG y Toyota 2292 DDB, tampoco del capital anticrético, deudas ni graderías.

2. Resolución de primera instancia que apelada por Carmen Lía Meneses Vargas mediante memorial de fs. 393 a 394 vta.; dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 04 de marzo de 2022, cursante de fs. 413 a 419, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando que la deuda con la entidad financiera CRECER corresponde a la comunidad debiendo pagarse tanto capital e intereses por ambos y habiéndose ya cancelado la totalidad por la demandada, el demandante debe restituir su parte.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Lía Meneses Vargas, según memorial de fs. 421 a 422 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Carmen Lía Meneses Vargas, se tiene que acusó lo siguiente:

Interpretación errónea del art. 1297 del Código Civil referente a la prueba documental de 29 de enero de 2014 referida a la adquisición del vehículo Nissan, relacionado con el documento transaccional de 17 de septiembre de 2016, documento sobre el cual el Ad quem no dice nada, limitándose a realizar una valoración parcial de la prueba, y que además demuestra la existencia de dicho bien.

Desconocimiento del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y del art. 1320 del Código Civil, respecto al documento de fs. 322 a 323, sobre el reconocimiento de una deuda de Bs. 40.000 de 29 de enero de 2018 y el retiro de Bs. 83.000 de La Promotora.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado, incorporando como bien ganancial el vehículo Nissan y excluyendo la devolución del 50% de los Bs.83.000.

De la contestación al recurso de casación.

Mario Miguel Céspedes Cabrera respondió al recurso de casación, indicando que este carece de congruencia y fundamentación de agravios, pues no refiere qué derechos fueron lesionados, y solo hace referencia a una serie de argumentos contradictorios de bienes sobre los que no tenían derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes (…).

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. Del contrato de compraventa como contrato consensual.

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Mario Miguel Céspedes Cabrera
Demandado
Carmen Lía Meneses Vargas
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo Artículo 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

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