Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 013/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 129/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 130 a 132 vta., Cyntia Zenteno, impugna el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, de fs. 124 a 126, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 51/2019 de 15 de agosto (fs. 93 a 100), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cyntia Zenteno, autora de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Mario Vargas Mamani (fs. 106 a 209), formuló recurso de apelación restringida, subsanado por memorial de fs. 74 a 78, resuelto por Auto de Vista de 14 de abril de 2021 (fs. 124 a 126), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de alzada, respecto de los cuales acusa lo siguiente: i) Sobre el art. 370 núm. 1) del CPP, siendo que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versa sobre el delito de Tráfico y no por el delito de Suministro, al haber modificado el tipo penal se produjo una errónea aplicación de la ley. ii) Sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, afirma que toda la prueba estaba dirigida al tipo penal de Tráfico, no habiendo sido probado se le sancionó por el delito de Suministro; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que no puede volver a valorar la prueba. Sobre estos puntos acusa que el Tribunal de alzada debió dar respuesta fundamentada y motivada, lo contrario significa la vulneración del art. 124 del CPP y la violación de derechos y garantías constitucionales, al haber aprobado una Sentencia que incurrió en inobservancia de la ley penal y basada en hechos no acreditados.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006, 214 de28 de marzo de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, así como la Sentencia Constitucional (SC) 151/2007 de 2 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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