Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 13
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 635/2022-CF
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Viacha
Demandado: FINADEC Consultores SRL y otros
Proceso: Coactivo Fiscal
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 589, interpuesto por FINADEC Consultores SRL, representada por Guillermo Ramírez Cossío, contra el Auto de Vista N° 44/2022 de 18 de febrero, de fs. 576 a 578, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Viacha, contra el recurrente y de manera solidaria contra Carmelo Quispe Pucho y Oscar Cazorla Villarpando; el Auto N° 508/22 de 5 de octubre de 2022, de fs. 592, que concedió el recurso; el Auto de 1 de diciembre de 2022, de fs. 601, que declaró admisible el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de El Alto, emitió la Sentencia Nº 3/2020 de 24 de noviembre, de fs. 521 a 524, declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal; disponiendo girar Pliego de Cargo en contra de FINADEC Consultores SRL, representada por Guillermo Ramírez Cossío y de manera solidaria contra Carmelo Quispe Pucho y Oscar Cazorla Villarpando; por “incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obra, servicios públicos, suministros y concesiones” para la empresa y por “Apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado”, para los dos últimos; conductas previstas en los incs. e) y h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por la suma liquida exigible de $us.14.294.- (Catorce mil doscientos noventa y cuatro 00/100 Dólares estadunidenses); manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el Auto N° 124/2003 de 10 de noviembre.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Guillermo Ramírez Cossío representante de FINADEC Consultores SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 536 a 541; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 44/2022 de 18 de febrero, de fs. 576 a 578, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista, FINADEC Consultores SRL, representada por Guillermo Ramírez Cossío, formuló recurso de casación de fs. 582 a 589, señalando lo siguiente:
En el mes de diciembre de 1998, mediante invitación directa se adjudicaron el trabajo de Revalorización Técnica de Activos Fijos, en el mes de enero de 1999, el trabajo fue interrumpido, por cierre del municipio en diferentes oportunidades, por pugnas políticas y la existencia simultanea de dos Alcaldes, existiendo altercados con toma y precintado de distintas oficinas, entre otras cosas; estos hechos están reflejados en el Informe de Auditoria Preliminar N° GL/EP29/O00 R1 y Complementario N° GL/EP29/O00C1; por lo que, estas dificultades no fueron atribuibles a la Consultora, sino a una pugna interna.
Por diversas Notas efectuadas durante la gestión de 1999, cursantes de fs. 383 a 390, se hizo conocer a la entidad municipal de los tropiezos e impedimentos que evitaban realizar su labor; viéndose imposibilitada la consultora de cumplir con el objeto del contrato; aspectos que no fueron considerados por los de instancia, ni por la Contraloría General del Estado, para emitir el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR-1/D093/2002.
Por otro lado, no es evidente que los documentos emitidos por la Contraloría General del Estado, en los que se establece la existencia de indicios de responsabilidad civil, constituyan en una verdad absoluta e inamovible, sino, son opiniones técnicas jurídicas que por su naturaleza tienen el valor de prueba preconstituida, que puede ser desvirtuada mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes en el proceso; así prevé el art. 43 inc. a) de la Ley N° 1178; aspecto afirmado en el Auto Supremo N° 32 de 4 de agosto de 2014 (no se indicó la Sala emisora), por lo que, no puede asumirse por los de instancia, que al existir un Dictamen de Responsabilidad Civil y el Informe de Auditoria Preliminar, la Consultora coactivada tenga responsabilidad, cuando se demostró que por pugnas internas de ese municipio no pudo cumplirse con el objeto del contrato.
Asimismo, el Informe Técnico efectuado la Auditora del Juzgado que conoció la causa, no expuso técnicamente los antecedentes y fundamentos, no tiene un análisis de fondo de los hechos y se sostiene en apreciaciones subjetivas.
Petitorio.
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