Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Auto Supremo : 13/2024
Expediente : 34/2023
Demandante : María Cinda Vargas Candia
Demandado : José Lizandro Pariente Maceda
Proceso : Homologación de Sentencia
Tramitadora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
Fecha : Sucre, 06 de marzo de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio presentada por Lourdes Irene Gonzales Mier en representación legal de María Cinda Vargas Candia, en mérito al Testimonio N° 459/2022 de 12 de octubre, cursante a fs. 1; la Providencia de 3 de mayo de 2023, fs. 21; la diligencia de citación cursante a fs. 53; los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, la impetrante manifiesta que María Cinda Vargas Candia contrajo Matrimonio con José Lizandro Pariente Maceda el 12 de marzo de 1994, en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, celebrado ante la Oficialía N° 3172 y registrado en el Libro N° 2, Partida 9, Folio 15; en cuyo matrimonio procrearon dos hijas, María Pamela Pariente Vargas y Fabiola Pariente Vargas, quienes a la fecha son mayores de edad.
Posteriormente, tramitó el proceso de divorcio en Madrid – España, ante el Juez de Violencia Sobre la Mujer N° 8 de esa ciudad; proceso que se realizó en común acuerdo de las partes y a cabalidad con todos los derechos que le corresponden al demandado; cumpliéndose con el debido proceso hasta la conclusión y ejecución del mismo.
Añade que, el 23 de enero de 2014 se dictó la Sentencia, por la cual se dispuso declarar disuelto el vínculo matrimonial, existiendo materialmente una Sentencia en Tribunal Extranjero, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de 2014 y se encuentra apostillada de fs. 5 a 16, para su plena ejecución en territorio boliviano.
En ese sentido, al amparo de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 502 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), pide se homologue la Sentencia de Divorcio de 23 de enero de 2014, emitida por el Juez de Violencia Sobre la Mujer N° 8 de Madrid – España. Cuya solicitud de Homologación de Sentencia fue admitida mediante decreto de 3 de mayo de 2023, cursante a fs. 21, por la cual se dispuso citar a José Lizandro Pariente Maceda a efecto de su pronunciamiento, librándose el exhorto suplicatorio para la citación correspondiente; y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) considerando la existencia de descendencia entre los cónyuges.
Posteriormente, conforme se advierte de las diligencias de citación de fs. 23 y 53, el 7 de junio del mismo año se citó a la DNA y el 10 de octubre a José Lizandro Pariente Maceda quienes a la fecha no efectuaron pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene que:
1.- María Cinda Vargas Candia contrajo Matrimonio con José Lizandro Pariente Maceda el 12 de marzo de 1994, en la ciudad de Cochabamba, ante la Oficialía N° 3172 y registrado en el Libro N° 2, Partida 9, Folio 15, tal como se advierte del Certificado de Matrimonio que consta a fs. 2.
2.- Que, durante el matrimonio procrearon dos hijas, María Pamela Pariente Vargas, nacida el 17 de agosto de 1994 y Fabiola Pariente Vargas, nacida el 18 de enero del año 2000, quienes a la fecha son mayores de edad tal como se advierte de los Certificados de Nacimiento que cursan a fs. 3 y 4.
3.- María Cinda Vargas Candia tramitó el proceso de divorcio en Madrid – España, ante el Juez de Violencia Sobre la Mujer N° 8 de esa ciudad, quien pronunció la Sentencia de N° 00004/2014 de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 5 a 9, por la cual se dispuso declarar disuelto el vínculo matrimonial, existiendo materialmente una Sentencia en Tribunal Extranjero, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de 2014, tal como se evidencia de la parte In fine de fs. 9; así también, se advierte que dicha Resolución Judicial se encuentra apostillada para su plena ejecución en territorio boliviano (fs. 16).
CONSIDERANDO III: Que, de acuerdo con lo previsto en el art. 502 del CPC, se tiene que: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.”; caso contrario, se aplicará el principio de reciprocidad y, finalmente, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 505 de dicho adjetivo civil.
En la especie, al considerar que corresponde a una Sentencia de Divorcio emitida en el extranjero, corresponde aplicar el Código Procesal Civil, instrumento normativo que en el art. 505 prevé:
I.- Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
1.- Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2.- La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3.- Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4.- La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5.- La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6.- Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7.- La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
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