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TSJ

AS/0013/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Concusión, Privación de Libertad e Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 013/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 32/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 25 de octubre de 2023, cursantes de fs. 171 a 174 vta., y 176 a 177, Tommy Junior Montaño Sahonero, Marleny Maribel Tancara Baltazar, Sergio Condori Paredes, Froilán Huaycho Yujra y Luis Bernardo Mamani Bautista, impugnan el Auto de Vista 55/2023 de 2 de octubre, de fs. 112 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación de Libertad e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 292 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 4 de octubre de 2021 (fs. 40 vta. a 52), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió Sentencia absolutoria a favor de Froilán Huaycho Yujra, Sergio Condori Paredes, Marleny Maribel Tancara Baltazar, Luis Bernardo Mamani Bautista y Tommy Junior Montaño Sahonero, de la comisión de los delitos de Concusión, Privación de Libertad e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 292 y 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 72 vta.), resuelto por Auto de Vista 55/2023 de 2 de octubre (fs. 112 a 125 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró su procedencia; en consecuencia, dispuso la nulidad de Sentencia apelada y la realización de otro juicio.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Tommy Junior Montaño Sahonero.

El recurrente, previa relación de los antecedentes manifiesta el siguiente motivo:

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica al haberse parcializado con la parte acusadora limitándose a describir sus fundamentos sin indicar porqué le merecieron créditos los motivos de hecho y de derecho para declarar la procedencia de la apelación restringida, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, vulnerando lo previsto en los arts. 117.I, “15.1, 18.1 y 23.1” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE) y como derecho humano en el art. 80 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 17/2005 de 24 de mayo, 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio, 287/99-R de 28 de octubre.

III.2. Recurso de los imputados Marleny Maribel Tancara Baltzar, Sergio Condori Paredes, Froilán Huaycho Yujra y Luis Bernardo Mamani Bautista.

La parte acusadora reclamó en su apelación restringida:

i) Defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, con relación a los arts. 173 y 124 del adjetivo penal, que estableció la versión de los testigos de cargo que habría intentado valorar las declaraciones signadas como MP2, MP3 y MP4; empero, no se tiene explicación de la valoración individual y menos integral.

ii) Al segundo agravio previsto en el “art. 360 num. 2) del CPP” (sic), con relación al art. 173 y 124 del CPP, señalando que no concurre.

iii) Respecto del tercer agravio contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 del adjetivo penal, señalando que el Juez no consignó cuales serían los motivos de hecho y de derecho por los que habría otorgado valor a todos y cada uno de los elementos judicializados con el objeto de justificar y demostrar al que arribó a la ausencia de responsabilidad penal de los recurrentes.

iv) Con referencia al cuarto agravio denunció vulneración al debido proceso en su componente de congruencia evidenciándose el incumplimiento de plazos procesales conforme al art. 361 del CPP, generando retardación de justicia.

A los agravios cuestionados el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, infringiendo lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP, lo cual constituye defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 núm. 3) CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada conforme art. 115.I de la CPE, toda vez que declara admisible y al mismo tiempo procedente, sin considerar ni tomar en cuenta la logicidad de la valoración de las pruebas e incumpliendo los plazos procesales en cuanto a las notificación que generó retardación de justicia, más al contrario revalorizó las pruebas que vulnera el art. 117.I de la CPE, arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Froilán Huaycho Yujra, Sergio Condori Paredes, Marleny Maribel Tancara Baltazar, Luis Bernardo Mamani Bautista y Tommy Junior Montaño Sahonero
Proceso
Concusión, Privación de Libertad e Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0013/2024-RAFuente oficial