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TSJReiteradora

AS/0013/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por auto de vista que contiene la debida motivación y fundamentación

La parte recurrente a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo, señaló que el Tribunal de Alzada realizó una errónea interpretación del Art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo; Mencionó la inobservancia de la Juez y el Tribunal de Alzada respecto al Princi...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 13

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 583/2023

Demandante: Ricardo Martínez Ortega

Demandado: Empresa de Vigilancia Privada Space

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Empresa de Vigilancia Privada Space, cursante de fs. 79 a 86, contra el Auto de Vista Nº 230/2023 de 08 de agosto, de fs. 72 a 76 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Ricardo Martínez Ortega contra la Empresa de Vigilancia Privada Space, el Auto Interlocutorio N° 294/2023 que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 93, el Auto de 09 de noviembre de 2023 de fs. 101 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia

Que, tramitando el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 1° de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N° 54/2019 de fecha 15 de marzo de fs. 53 a 57, declarando PROBADA EN PARTE la demanda con costas de fs. 8 a 9 vta., interpuesta por Ricardo Martínez Ortega, en contra la Empresa de Vigilancia Privada Space, para que proceda al pago de Bs. 19.976,00 (diecinueve mil novecientos setenta y seis 00/100 bolivianos), en ejecución de sentencia se dará aplicación de la multa del 30% establecida en el Art. 9 del Decreto Supremo 28699, más la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV´s de conformidad a la siguiente liquidación.

Fecha de Ingreso: 11/03/2015

Fecha de Retiro: 09/01/2017

Tiempo de Trabajo: 1 año, nueve meses y 29 días

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.050

Desahucio:…………………………………………………. Bs. 6.150.

Indemnización:……………………………………………... Bs. 5.569,15

Vacaciones………………………………………………… Bs. 1.875,74

Aguinaldo por duodécimas 2015……..………………….. Bs. 1.651,37

Aguinaldo por duodécimas Esfuerzo por Bolivia 2015. Bs. 1.651,37

Aguinaldo 2016 (-Bs.300)…………….………………….. Bs. 1.750.

Incremento Salarial 2016 y 2017……………….……….. Bs. 1.328,4

MONTO A CANCELARSE:…………………………... Bs. 19.976

SON: Bs. 19.976,00 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS).

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, la Empresa de Vigilancia Privada Space mediante su representante por escrito de fs. 59 a 62, interpuso recurso de apelación, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 230/2023 de 08 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 y vta., disponiendo REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia N° 54/2019 de 15 de marzo modificando el monto adeudado por concepto de indemnización, en la suma de Bs. 3.753; manteniendo en lo demás firme e inalterable.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa de Vigilancia Privada Space a través de su representante legal, por escrito de fs. 79 a 86, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

-Interpretación y Aplicación Errónea de la Ley. En esta parte de su escrito, indicó que el Tribunal de Apelación ha otorgado el Principio de Inversión de la Prueba, un carácter absoluto, teniendo como hechos verdaderos las simples enunciaciones de presuntas vulneraciones e impagos laborales, negando y obviando pronunciarse respeto a la jurisprudencia invocada dentro del Auto Supremo. 69/2016 de 7 de abril de 2016.

Señaló que dentro del parágrafo II.3 numeral 8 respecto al trabajo en días domingos y feriados, invoca la jurisprudencia del Auto Supremo. 69/2016 de 7 de abril, como fundamento factico y jurídico de la resolución, ingresando en contradicción con su primera interpretación, respecto al carácter absoluto del Principio de Inversión de la Prueba.

Asimismo, señaló que el Tribunal de Alzada realizó una errónea interpretación del Art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo mismo que señala “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”, de la misma forma refiere “También por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o quebrantados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales”. En ese entendido señaló que la interpretación no es correcta ni revela la verdad material de lo acontecido, por cuanto a fs. 4 de obrados cursa contrato de trabajo a plazo fijo en original, documento presentado como prueba de cargo por el demandante y no así por el demandado, documento que no es considerado por la Juez ni por el Tribunal de Alzada, mismos que se limitan a quitarle validez y credibilidad por el hecho de ser un documento redactado por el empleador.

- Incorrecta Valoración de la Prueba.

- Sobre la relación y periodo de trabajo Mencionó la inobservancia de la Juez y el Tribunal de Alzada respecto al Principio de la Primacía de la Realidad, al existir un contrato cuya vigencia es de tres meses y de boletas de pago, mismo contrato establecía el inicio y fin de la relación jurídica entre trabajador y empleador, motivo por el cual no correspondía la elaboración de finiquito alguno ni pago de indemnización como bien dispone el Art. 2, II del Decreto Supremo 101 de 20 de mayo de 2009 que expresa “ La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de (90) días de trabajo continuo”.

- Respecto al Reintegro Salarial. Indicó que al establecer de manera errónea la relación y periodo de trabajo, respecto a la obligatoriedad en el pago de este beneficio deviene de una incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley.

- Con relación a la indemnización. El recurrente refiere que las autoridades judiciales de instancia, realizaron el cálculo del promedio indemnizable basándose en el finiquito de fs. 3, situación anómala, por cuanto del análisis de la documental cursante a obrados, a fs. 3 cursa una pre liquidación, mismo que no puede constituirse como un finiquito de pago por parte del demandado, no poseyendo por tanto la calidad de prueba ni ser suficiente el mismo para establecer el cálculo de la indemnización y los otros beneficios laborales.

- Con relación al desahucio. Señaló que la relación obrero patronal no fue continua y que concluyo a la finalización del contrato, no existiendo despido alguno y no correspondiendo en correcta interpretación el pago del desahucio así impuesto.

- Con relación al pago de vacaciones. Indicó que de la misma manera hubo una incorrecta apreciación respecto al periodo y vigencia laboral, por cuanto el Art. 44 de la Ley General del Trabajo establece las condiciones en las cuales operan los descansos anuales, no siendo posible asignar vacaciones a un trabajador que no ha cumplido los requisitos establecidos.

- Con relación al aguinaldo. Señaló que este beneficio demandado conforme a la documental aportada ha cumplido con el pago de duodécimas. Empero ante la incorrecta apreciación y determinación del periodo de trabajo, el Tribunal de Alzada ratifica el monto establecido por la Juez A-quo, siendo el mismo incorrecto y sujeto a nueva valoración y calculo.

- Respecto a la multa de 30% refirió que el Tribunal de Alzada y la Juez de primera instancia incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba y determinación del periodo de trabajo del actor, reiterado que no corresponde el pago de dicha multa por cuanto no se ha omitido el pago de ningún beneficio social al actor.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Datos del proceso

Demandante
Ricardo Martínez Ortega
Demandado
Empresa de Vigilancia Privada Space
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 49.III de la ConstituciónPolítica del Estado. Artículo 4 inc. a) y d) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0013/2024Fuente oficial