Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0013/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Nivelación salarial y reintegro
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 13/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

Expediente : 775/2024

Demandante : Kattya Verónica Espinoza Sahonero

Demandado : Caja Nacional de Salud

Proceso : Nivelación salarial y reintegro

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 746 a 756, interpuesto por Kattya Verónica Espinoza Sahonero, contra el Auto de Vista N° 80/2024 de 10 de junio, de fs. 742 a 744, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de nivelación salarial y reintegro, interpuesto por la recurrente contra la Caja Nacional de Salud; la contestación de fs. 783 a 784; el Auto N° 305/2024, de 06 de septiembre, de fs. 785, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 775/2024-A de 17 de septiembre, de fs. 793 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Sentencia.

Tramitado el proceso de nivelación salarial y reintegro, contra la Caja Nacional de Salud, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 69/2022 de 19 de septiembre, de fs. 547 a 565, declarando IMPROBADA la demanda, formulada por Kattya Verónica Espinoza Sahonero.

2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante Kattya Verónica Espinoza Sahonero, interpuso recurso de apelación de fs. 572 a 579 vta.; resuelto por el Auto de Vista N° 080/2024 de 10 de junio, de fs. 742 a 744, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que; CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Kattya Verónica Espinoza Sahonero, formuló recurso de casación de fs. 746 a 756, exponiendo los siguientes argumentos:

1.- El Tribunal de apelación incurrió en indebida aplicación del art. 2 del DL de 9/03/1937 y art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado, que hace a la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales, toda vez que, aplicó una posición contraria a los señalados preceptos porque su persona prestó y presta actualmente sus servicios como profesional abogada y no como procuradora, lo que le hace merecedora a la nivelación salarial y correspondiente reintegro, que ante el no reclamo oportuno y aceptada las nuevas funciones asignadas como abogada no implica un acto consentido de su persona.

2.- Errónea valoración de la prueba y del principio de verdad material respecto de los informes legales, memorándums de designación y de cesación de labores de 18 de octubre de 2010, 20 de enero de 2016 y de 29 de octubre de 2019, que demuestra que su persona ejecutó y suscribió labores como profesional abogada y no como procuradora; que la supervisión de sus labores por el Jefe del Departamento Jurídico de la CNS no resulta un aspecto relevante; trabajaos desarrollados que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

3.- Errónea valoración de la prueba de los poderes otorgados por la entidad demandada a su persona para ejercer la representación y cumplir labores propias de abogada Nos. 108/2016, 156/2017, 55/2017, 142/2019, 085/2020 y 2016/2020, 109/2021, que fue revocado por Poder N° 119/2021, pruebas que demuestran que intervenía como abogada y que no se le pagaba el nivel salarial que correspondía a su cargo, incurriéndose en una vulneración del principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

4.- Errónea valoración de las notas, informes, solicitudes sobre reclamo y petición por los mismos jefes del área jurídica de la Caja Nacional de Salud, referentes a su nivel salarial como abogada, las cuales no fueron valoradas, no obstante que los propios funcionarios de la entidad reconocían que sus labores eran propias de un abogado y no un procurador, diferente al de muchos otros que gozaban de un salario como profesionales abogados y que realizaban las mismas actividades que su persona.

5.- Violación de los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, 180 de la Constitución Política del Estado, que hace al principio de la verdad material y art. 4 inc. d) del Decreto Supremo N° 28699, que refiere al principio de la primacía de la realidad; toda vez que, no se valoró correctamente la prueba, que demuestran que ejerció el cargo de abogada y no de procuradora, reconocida por sus propios superiores, habiéndose hecho prevalecer un formalismo como el de que no se haya realizado la designación o promoción por parte del Gerente de la entidad.

6.- Violación de los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado, 52 de la Ley General del Trabajo, 4.I inc. e) del Decreto Supremo N° 28699, que prohíben la discriminación salarial con respecto al trabajo realizado como abogada de la entidad y no como procuradora, debiendo garantizarse un salario proporcional al trabajo efectuado, prevaleciendo la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, por lo que no puede aplicarse el art. 21 inc. q) y 27 inc. u) del Decreto Supremo N° 28719 y del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, que se refiere al proceso de institucionalización de la entidad y que la máxima autoridad ejecutiva es la facultada para dicho proceso y designación en el cargo que le corresponde como abogada.

Con esos argumentos, solicitó, se CASE el fallo recurrido y en consecuencia se declare probada en todas sus partes la demanda.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de agosto de 2024, de fs. 756 vta.; por memorial de fs. 783 a 784, la entidad demandada a través de Kelly Diony Quisbert Callisaya en representación de Luis René Delgado Aguirre, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso presentado carece de fundamento legal, que el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, cumple con los requisitos de una resolución judicial tal cual establece el art. 218 del Código Procesal Civil, que se consideró toda la prueba aportada, se efectuó una aceptación tácita de las condiciones determinadas de trabajo, los cuales se traducen en actos consentidos y aceptados por la trabajadora, quien pudo acogerse a un despido indirecto y realizar el reclamo respectivo, aspecto que no ocurrió.

Por último, solicitó, se ratifique el Auto de Vista N° 080/2024, de 10 de junio.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

De la valoración de la prueba.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Kattya Verónica Espinoza Sahonero
Demandado
Caja Nacional de Salud
Proceso
Nivelación salarial y reintegro
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0013/2025Fuente oficial