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TSJ

AS/0013/2026

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 13 de enero de 2026 Expediente: 13/2026 I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 170 a 177 y fs. 179 a 180, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud del Beni y el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respectivamente, a través de sus representantes legales, impugnando la Sentencia 55/2025 de 10 de octubre, de fs. 163 a 165, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso seguido por el Grupo Empresarial Dellien Bause S.R.L.

contra los recurrentes; el Auto de 25 de noviembre de 2025, a fs.

188, que concede el Recurso de Casación de fs. 179 a 180, y los antecedentes procesales.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Planteada la demanda contenciosa por Grupo Empresarial Dellien Bause S.R.L. a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, Servicio Departamental de Salud del Beni y la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia 55/2025, de 10 de octubre, de fs. 163 a 165 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, disponiendo el pago de Bs150.000 (ciento cincuenta mil 00/ 100 bolivianos); IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, pero estableciendo el pago del

lucro cesante, correspondiente al 6 anual, sobre el monto total demandado.

Contra la referida Sentencia, tanto el Servicio Departamental de Salud del Beni como el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, interpusieron los Recursos de Casación de fs. 170 a 177 y fs. 179 a 180, respectivamente, encontrándose ambos recursos dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC), conforme se evidencia en sus respectivos timbres electrónicos; sin embargo, la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2025 a fs. 188, por el que concedió solo el recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Departamental del Beni, omitiendo pronunciarse sobre el Recurso de Casación de fs. 170 a 177, impetrado por el Servicio Departamental de Salud del Beni.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En cuanto al régimen de las nulidades de los actos procesales son aplicables las normas del Código Procesal Civil conforme lo estipulado por el art. 4 de la Ley 620 y Disposición Final Tercera de la Ley 439 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, debemos tomar en cuenta que el art. 106.I del CPC prevé que La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, concordante con el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece: La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

Asimismo, en cuanto a la nulidad de oficio, el Auto Supremo (AS) 647 de 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del

Tribunal Supremo, orientó que: ... esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.

Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.

El art. 106- del CPC-2013, establece que La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.

En ese marco, a declaratoria de nulidad de oficio se encuentra orientada también a la tutela efectiva del debido proceso y del derecho a la defensa, de modo que su procedencia exige la constatación de una lesión real y trascendente a dichas garantias constitucionales. En ese entendido, cuando en la revisión de oficio de las actuaciones procesales se advierta que el defecto ha impedido alcanzar la finalidad del acto procesal o ha colocado a alguna de las partes en un estado de indefensión, corresponde enmendarlo, a fin de restablecer el ejercicio efectivo de los derechos vulnerados.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De obrados se tiene que, como consecuencia de la demanda contenciosa interpuesta por el Grupo Empresarial Dellien Bause S.R.L., a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Departamental del ¿Beni (GADB), el Servicio Departamental de Salud del Beni (SEDES Beni) y la Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y ¿Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió la Sentencia 55/2025 de 10 de octubre, cursante de fs. 163 a 165 vta., declarando PROBADA en parte la demanda contra Gobierno Autónomo Departamental del Beni, disponiendo el pago de Bs150.000, declarando IMPROBADA la pretensión por daños y perjuicios, pero reconociendo el pago de lucro cesante equivalente al seis por ciento anual sobre el monto total demandado.

Contra la Sentencia 55/2025 de 10 de octubre, el SEDES Beni como el GADB interpusieron oportunamente recursos de casación, de fs.

170 a 177 y de fs. 179 a 180, respectivamente, no obstante que, mediante Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2025, cursante a fs. 188, el Tribunal de grado concedió únicamente el recurso interpuesto por el GADB, omitiendo pronunciamiento expreso alguno respecto a la concesión o rechazo del recurso de casación deducido por el SEDES Beni.

En ese contexto, se advierte que la omisión de pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por el SEDES Beni no constituye un defecto meramente formal ni subsanable, sino un vicio trascendente, dado que no solo vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, sino a su vez afecta directamente el derecho a la impugnación, al privar a dicha entidad del examen de su recurso en sede de casación, ello, en razón a que la falta de

concesión del medio impugnatorio impide que el acto procesal cumpla su finalidad esencial, cual es la revisión de la resolución recurrida por el órgano jurisdiccional competente, generando una situación de indefensión material incompatible con las garantías constitucionales del debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Grupo Empresarial Dellien Bause S.R.L - Gedelba S.R.L
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2026AS/0013/2026Fuente oficial