Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 014-Social Sucre, 09 de enero de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Emilio Sánchez Mendoza c/ Empresa Maderera Agroindustrial "EL SIRARI".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 92, interpuesto por María Eugenia Paz de Antelo contra el Auto de Vista de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Emilio Sánchez Mendoza en contra de Marco Antonio Antelo Ramírez; Gerente Propietario de la Empresa Maderera Agroindustrial "EL SIRARI", los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 96, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 12-13, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 79-80 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la Empresa maderera "EL SIRARI" cancele a favor del actor la suma de $US. 1.398.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 89-90 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad de fs. 92, acusando que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 12 de la Ley General del Trabajo, 1ro. del Decreto Ley 16187, de 16 de febrero de 1979, y 166 del Código Procesal del Trabajo, por lo que pide se case la sentencia y Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente:
El actor prestó servicios como "afilador" en la Empresa Maderera "EL SIRARI", en tres gestiones de zafra, habiendo recibido de la empresa todos sus derechos sociales correspondientes a las dos primeras y no así por la última, debido a la intempestiva interrupción del plazo del contrato que cursa a fs. 66, así como de su relación laboral, por cuanto la vigencia de ésta se inició el 23 de enero de 1996 y debía concluir en el mes de diciembre del mismo año, tal como sucedió en los dos períodos anteriores que concluyeron, precisamente, en el mes de diciembre de los años 1994 y 1995. Estos extremos se confirman por las confesiones judiciales espontáneas hechas por la empresa demandada, tanto en su contestación a la demanda a fs. 19, como en el memorial de apelación de la sentencia de fs. 82.
En relación a la pretensión de cancelación de los derechos sociales correspondientes a las dos gestiones de zafra anteriores, es decir, a partir del mes de julio hasta el 22 de diciembre de 1994 y del mes de marzo hasta el 18 de diciembre de 1995, el actor, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, no desvirtuó estos extremos quedando por lo mismo así honrados.
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