Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 14 Sucre 8 de enero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Eduardo Carvallo Angulo c/ Bertha Apacani Quispe,
giro de cheque en descubierto.
VISTOS: Los recursos de casación de fs.179-182 y vlta., interpuesto por Félix Eduardo Carvallo Angulo impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de noviembre de 2002, de fs. 168-169 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Bertha Apacani Quispe, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, según la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal y la normativa que regula la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo en el recurso de casación establecer la situación de hecho similar y precisar el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente. En caso de no haber hecho uso del recurso de apelación restringida, en casación deberá invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior o Auto Supremo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El recurrente estando conforme con la sentencia de fs. 113-114 y vlta., no hizo uso del recurso de apelación restringida, limitándose a solicitar el rechazo del recurso interpuesto por Bertha Apacani Quispe. El Auto de Vista de fs. 168-169 y vlta., declara procedente el recurso planteado y revoca a sentencia, declarando a la imputada Bertha Apacani Quispe absuelta de culpa y pena. Contra este fallo revocatorio el recurrente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista indicado, y precisando la contradicción existente con otros precedentes acompañados en fotocopias a fs. 170-177, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
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