Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 225/99
AUTO SUPREMO No. 014-Social Sucre, 07 de febrero de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Gregorio Mertiarenas Chavarria c/ Mueblería "IDEA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 377-378 interpuesto por Ignacio Martínez Calbimonte, -Gerente propietario de la mueblería "IDEA",- contra el Auto de Vista de fs. 372-374 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Gregorio Martiarenas Chavarria contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 386 y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Primero del Trabajo y de Seguridad Social de Sucre, a fs. 109-111 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 372-374 pronunció en grado de apelación, Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la Sentencia y reconociendo en favor del actor sólo el sueldo devengado de 19 días y la prima anual de las gestiones 1997-1998, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 377-378, en el que se acusa que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 1307 del Código Civil, con relación a la infracción de los arts. 179 y 181 del Código Procesal del Trabajo ya que los jueces de instancia cometieron error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 353, 354 y 357-360.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se evidencia lo siguiente:
Gregorio Martiarenas Chavarria, confesó espontáneamente en su demanda que renunció a su fuente de trabajo, debido a que había considerado que fue despedido indirectamente por la flexibilización de su horario de trabajo originalmente establecido. Asimismo precisó que ingresó a trabajar a la mueblería IDEA el 8 de enero de 1997 y que renunció voluntariamente a su trabajo el 19 de enero de 1999.
El retiro indirecto alegado por presiones relativas a cambio de horarios y de la modalidad de trabajo carece de asidero legal por cuanto, para que se opere el retiro indirecto conforme prevé el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, debe producirse la rebaja de sueldos; circunstancia desvirtuada a través de la papeleta de pago de fs. 1, coincidente con las planillas de pago de fs. 47-52, que demuestran que el sueldo mensual del demandante siempre fue de Bs. 627.-
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