Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 14 Sucre, 29 de enero de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre fraude procesal
PARTES : Víctor Campero Padilla c/ Leopoldo Rospilloso
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 125 a 126, pronunciado en fecha 4 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble sobre fraude procesal seguido por Víctor Campero Padilla en contra de Leopoldo Rospilloso Serrudo y reconvención de éste por daños y perjuicios, el memorial de fojas 129 a 130 y vuelta del demandado recurrente, la contestación de folios 132-133, el auto de concesión de fs. 133 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que concluyendo la primera instancia el Juez Tercero de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la sentencia que obra en folios 112 a 113 y vuelta con fecha 7 de agosto de 2001, en la que declara probada la demanda principal de fraude procesal e improbada la reconvencional por daños y perjuicios.
En grado de alzada a raíz del recurso interpuesto por el demandado reconventor Hoguer Leopoldo Rospilloso Serrudo, la Sala Civil Primera emite el auto de vista por el cual confirma plenamente la sentencia de acuerdo con el caso 1) del parágrafo Iº del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
Apoyado en el art. 250 del indicado Código, el perdidoso en la doble instancia, interpone recurso extraordinario de casación en folios 129 a 130 y vuelta, en el que acusa la infracción de los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil por no haberse dado paso a la nulidad solicitada por falta de citación con la demanda reconvencional, toda vez que la contestación a ésta no está avalada por el actor principal.
En el fondo, acusa al tribunal ad quem haber violado los arts. 297-3) y 299 del mentado Adjetivo Civil con relación al art. 1311 del Código Sustantivo, pues, dice, no se acompañó testimonio del proceso ordinario y la certificación de la ejecutoria de la sentencia.
De otro lado sostiene que se infringieron los arts. 1283, 1284, 1286 del Código Civil y 476 de su Procedimiento por mala apreciación y valoración de la prueba rendida de su parte, la que fue desestimada por inatinente en la resolución de vista.
Tomando en cuenta la contestación de la parte recurrida, el tribunal pasa a resolver la impugnación aplicando la normativa establecida para el recurso casación en la forma y el fondo.
CONSIDERANDO: Que la nulidad procesal atiende en su procedencia a casos expresamente señalados en la ley, por cuanto responde al principio de especificación inmerso en el art. 251 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil. Es más, la nulidad deviene cuando la parte a quién perjudica la incorrecta aplicación de la ley formal queda en indefensión, protegiendo de esta manera las reglas del debido proceso. Igualmente, la nulidad procesal toma en cuenta que la parte que da merito a una vulneración legal, no puede ampararse en su propia torpeza para pedir nulidad, por haber sido quién la provocó o cuando menos permitió su realización.
Mostrando 13 de 25 parrafos.