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TSJ

AS/0014/2004

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2004Social 2daMag. René Berindoague Peñaranda
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 14 Sucre 15 de septiembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.

PARTES : Gabriel Trino Tapia c/ Transportes Korilazo.

MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda

VISTOS: El recurso de casación de fs. 267-268 interpuesto por Yolanda Ramos Vda. de Aliaga en representación de "Transportes Korilazo", contra el Auto de Vista de l4 de septiembre 2000 de fs. 261 y "adhesión" al recurso de casación de fs. 295-297, planteada por Melania Trino de Linares por Gabriel Trino Tapia, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales contra el recurrente, antecedentes del caso y

CONSIDERANDO: Que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dicta sentencia declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción. En grado de apelación interpuesta por Yolanda Ramos Vda. de Aliaga por "Transportes Korilazo", la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 261 de 14 de septiembre 2000, confirma parcialmente la sentencia, con modificación en cuanto al monto indemnizable; Auto de Vista contra el que se interpone recurso de casación en el fondo por la demandada, y "adhesión" al mismo de la parte actora que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al Tribunal de Casación, solamente considerar transgresiones a la ley expresa que se hubieren cometido en el Auto de Vista recurrido por ello, este recurso debe cumplir ciertos requisitos imprescindibles, como son los establecidos en el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a "citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos".

Que en el caso presente, la recurrente al margen de indicar que recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº. 273/2000 de fecha 14 de septiembre de 2000, no ha especificado con precisión qué ley o leyes han sido violadas o aplicadas indebidamente y en qué forma, concretándose simplemente a exponer aspectos ya dilucidados por los jueces de grado, no constituyendo propiamente una demanda de puro derecho como es el recurso de casación, cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley infringida; en consecuencia la falta de cumplimiento de estos requisitos establecidos por el inc. 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, hace inviable el recurso planteado ameritando la aplicación del art. 272- 2) del Código citado, ya que al no abrirse la competencia del Tribunal Supremo, no se puede considerar el recurso deducido.

Por otra parte, el demandante Gabriel Trino Tapia a través de su apoderada Melania Trino de Linares en lugar de plantear una demanda de casación, se "adhiere" al recurso presentado por su adversa como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, sin indicar empero de que clase de recurso se trata su "adhesión", vale decir si en el fondo o en la forma, al margen de que no indica en forma clara, precisa y concreta las disposiciones legales que fueron violadas o aplicadas indebidamente; en consecuencia esta forma de recurrir de casación (adhesión) no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que corresponde la aplicación del Art. 272 inc. 2) del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación "no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252"; en consecuencia las pruebas literales acompañadas por Yolanda Ramos Vda. de Aliaga con memorial de fs. 311 y de Melania Trino de Linares por su representado Gabriel Trino Tapia con escrito de fs. 337, son inadmisibles por expresa determinación del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Gabriel Trino Tapia
Demandado
Transportes Korilazo.
Proceso
Social.
Magistrado relator
René Berindoague Peñaranda
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2004AS/0014/2004Fuente oficial