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TSJ

AS/0014/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario (Usucapión Decenal.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No14 Sucre, 15 de febrero de 2005

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario (Usucapión Decenal.

PARTES: Roberto Montaño Fernández c/ Raquel Rojas Loma y Otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 143-144, presentado por Ninfa Ana Rojas López de Rojas, contra el auto de vista de fs. 140 y vta., pronunciado el 21de enero del 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido a instancia de Roberto Montaño Fernández y otra contra los herederos de Raquel Rojas Loma; la concesión del mismo mediante auto de de fs. 146 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez de Partido de las provincias Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de fs. 111 a 115, declarando improbada la demanda de fs. 4, y probada en parte la demanda reconvencional y las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por las demandadas Ninfa Ana Rojas López y Máxima Elsa Rojas López, reconociéndoseles un "derecho espectaticio" sobre el inmueble objeto del proceso, sin costas. En apelación deducida por los demandantes perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, mediante Auto de Vista de fs. 140 vta., confirmó la sentencia respecto de la acción principal y revocó respecto de la demanda reconvencional, declarándola improbada, sin costas por la revocatoria.

Esta resolución motiva el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ninfa Ana Rojas López de Rojas, por memorial de fs. 143-144, en el que acusó lo siguiente:

Que el Tribunal Ad quem, no valoró debidamente los documentos de fs. 19-20 y 130-133 del cuaderno procesal por los que demuestra la declaratoria de heredera respecto de su Tía Raquel Rojas, posteriormente registrada en derechos reales, surtiendo los efectos previstos por el artículo 1538 del Código Civil, exigencia que a criterio de la Corte de Cochabamba no se había cumplido, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Sostiene también la recurrente, que no se consideraron los documentos de fs. 55 y 81, que demuestran el derecho propietario del inmueble objeto del proceso registrado a nombre de su Tía Raquel Rojas, conforme establece el artículo 1538 del Código Civil, por la compra que hizo de Ezequiel Mejía y Ubaldina Escobar, tanto más si es que los demandantes en el memorial de fs. 26 expresaron haber adquirido el terreno del sector oeste de su mencionada Tía, no existiendo equívoco respecto del terreno.

Concluye pidiendo que se Case el Auto recurrido y se mantenga subsistente la Sentencia de fs. 111 a 115, con costas, conforme establece el artículo 274-I del Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal el análisis y resolución en base a las normas adjetivas y sustantivas referidas en la misma, a ese efecto resolviendo los fundamentos alegados, tenemos lo siguiente:

I. Antes de ingresar al fondo del recurso, corresponde destacar, los siguientes aspectos:

1. Sin embargo de no haber alegado las partes, de la revisión del expediente, se evidencia que la recurrente no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia emitida por el Juez A quo, por ello en cumplimiento de la norma prevista por el artículo 262-2) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem, pudo negar la concesión del recurso de casación con competencia propia; empero, al establecerse que en el caso presente, la Sentencia fue favorable a la ahora recurrente, no era necesario que interponga el recurso ordinario, pues al resolverse la apelación interpuesta por los actores y revocarse en parte la Sentencia, se afectó los derechos de la demandada, abriendo cauce para que interponga el mencionado recurso, más no correspondía al Ad quem, negar su concesión y menos a este Tribunal, declarar la improcedencia del mismo conforme establece la norma del artículo 272-1 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el tema, este Tribunal ha puntualizado: "al haber sido favorable la resolución de primera instancia al compulsante, de ningún modo podía haber apelado de ese fallo habiéndolo hecho su antagonista, por cuya razón al ser desfavorable la resolución de segundo grado al incidentista, el recurso de casación que tiene interpuesto no cae dentro de la causa de rechazo o negativa invocada por la Corte en su Sala compulsada, la que ha incurrido en indebida negativa por mala aplicación del art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente este recurso compulsorio y lo dispuesto en el art. 291 del mismo adjetivo. POR TANTO: Declara LEGAL la compulsa". (A. S. 247/2000 de 29 de noviembre de 2000.- Sala Civil Primera).

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Montaño Fernández
Demandado
Raquel Rojas Loma y Otros.
Proceso
Ordinario (Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2005AS/0014/2005Fuente oficial